SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019

Fecha: 21-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la dilación ilegal e indebida en la que incurre la autoridad judicial demandada -Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz-, pues el plazo de su detención excede el de la etapa preparatoria, pese a que se emitió una resolución de sobreseimiento a su favor por la supuesta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente.

En este marco, con carácter previo se debe señalar que si bien la acción fue presentada contra Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no obstante que el proceso no se encuentra ante el juzgado del demandado; sin embargo, es posible ingresar al fondo de la problemática, aplicando la jurisprudencia constitucional que ha establecido que se flexibiliza la legitimación pasiva cuando la acción se dirige contra una autoridad diferente, pero de la misma institución, rango, jerarquía y similares atribuciones (SCP 1651/2004-R de 11 de octubre[8]).

Hecha esta salvedad, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde a esta Sala revisar el problema jurídico de manera integral y en ese sentido, analizar el origen de la petición del accionante, que involucra a los derechos de la víctima de violencia sexual; Resolución que si bien no es objeto de impugnación a través de esta acción tutelar, debe ser analizada para determinar si en el proceso penal seguido contra el accionante se aplicaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, en especial de violencia sexual, que han sido resumidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; pues, sólo si las mismas han sido observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas y, en consecuencia, será posible analizar el acto denunciado de ilegal.

Efectuada dicha aclaración, se puede advertir que a través de requerimiento conclusivo de 22 de mayo de 2018, el Ministerio Público dispuso el sobreseimiento del imputado Mario Ramón Laura Barrientos -ahora accionante-; argumentando que: “En el presente caso se evidencia que no existen los medios como ser la violencia ya sea esta física o piscológica; ya que el certificado médico forense NO REVELO lesiones traumáticas al exterior de la víctima” (sic).

Sobre el particular, se debe entender que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que hace referencia al estándar de la debida diligencia que es transversal a todas las etapas del proceso penal desde la investigación, no corresponde el rechazo de casos de violencia contra la mujer por falta de prueba; mas aún cuando en razón a las caracteristicas del delito y al tratarse de un delito de intimidad, la Corte IDH ha generado estandares vinculados a la valoración de la prueba, referida a que la declaración de la víctima es una prueba fundamental del hecho y que la inexistencia de violencia en el certificados médico forense no desvirtúa su declaración; sin que ello implique que producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, se desvirtúe la afirmación de la autoría del hecho imputado.

Asimismo, el fiscal señala que si bien la víctima sostuvo que fue agredida sexualmente por su padrastro “no se cuenta con un informe pericial en psicología”; este aspecto, resulta contradictorio con la referencia que se hace en la misma resolución al Informe Psicológico preliminar CITE: DNA-24 HORAS-PSI/35/2017, que concluye que la víctima presenta inestabilidad emocional y altos niveles de angustia estrés y ansiedad por la situación que se encuentra atravesando, además es contrario a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que ha sido explicado en los Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; en cuyo marco, corresponde al Ministerio Público, efectuar las tareas investigativas, así como la recolección probatoria, conforme al estandar de la debida diligencia, al tener la obligación de la carga de la prueba; asímismo se vulneran los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual, y las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348 que, como se ha visto, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio, siendo esta una garantía de la víctima; pues no se le puede exigir su presencia durante la investigación; es más, aún frente a un desistimiento de denuncia, la obligación de investigar que tiene la policía y el Ministerio Público se mantiene, por el carácter público de los delitos de violencia contra las mujeres; además, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable, pues tanto las normas internacionales como internas prohiben la exigencia de su presencia dentro del proceso penal, puede involucrar, en la mayoría de los casos, su revictimización.

Se aclara que si bien es posible que exista una resolución de sobreseimiento pendiente de resolución ante el Fiscal departamental, lo que podría dar lugar a considerar que no le corresponde a la justicia constitucional anular una Resolución que se encuentra cuestionada; empero, en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo han entendido, entre otras, las SSCCPP 33/2013 y 19/2018-S2.

Finalmente, podría señalarse que en esta acción de defensa, la autoridad fiscal que pronunció la resolución de sobreseimiento no ha sido demandada y que por lo tanto, no correspondería pronunciarse sobre el contenido de dicha Resolución; sin embargo, en el marco del principio de informalidad contenido en la Ley 348, según el cual “no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”, dicho argumento no puede ser considerado por este Tribunal.