SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019
Fecha: 21-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la dilación ilegal e indebida en la que incurre la autoridad judicial demandada -Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz-, pues el plazo de su detención excede el de la etapa preparatoria, pese a que se emitió una resolución de sobreseimiento a su favor por la supuesta comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente.
En este marco, con carácter previo se debe señalar que si bien la acción fue presentada contra Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no obstante que el proceso no se encuentra ante el juzgado del demandado; sin embargo, es posible ingresar al fondo de la problemática, aplicando la jurisprudencia constitucional que ha establecido que se flexibiliza la legitimación pasiva cuando la acción se dirige contra una autoridad diferente, pero de la misma institución, rango, jerarquía y similares atribuciones (SCP 1651/2004-R de 11 de octubre[8]).
Hecha esta salvedad, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde a esta Sala revisar el problema jurídico de manera integral y en ese sentido, analizar el origen de la petición del accionante, que involucra a los derechos de la víctima de violencia sexual; Resolución que si bien no es objeto de impugnación a través de esta acción tutelar, debe ser analizada para determinar si en el proceso penal seguido contra el accionante se aplicaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, en especial de violencia sexual, que han sido resumidas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; pues, sólo si las mismas han sido observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas y, en consecuencia, será posible analizar el acto denunciado de ilegal.
Efectuada dicha aclaración, se puede advertir que a través de requerimiento conclusivo de 22 de mayo de 2018, el Ministerio Público dispuso el sobreseimiento del imputado Mario Ramón Laura Barrientos -ahora accionante-; argumentando que: “En el presente caso se evidencia que no existen los medios como ser la violencia ya sea esta física o piscológica; ya que el certificado médico forense NO REVELO lesiones traumáticas al exterior de la víctima” (sic).
Sobre el particular, se debe entender que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que hace referencia al estándar de la debida diligencia que es transversal a todas las etapas del proceso penal desde la investigación, no corresponde el rechazo de casos de violencia contra la mujer por falta de prueba; mas aún cuando en razón a las caracteristicas del delito y al tratarse de un delito de intimidad, la Corte IDH ha generado estandares vinculados a la valoración de la prueba, referida a que la declaración de la víctima es una prueba fundamental del hecho y que la inexistencia de violencia en el certificados médico forense no desvirtúa su declaración; sin que ello implique que producto de la investigación y nuevos elementos de prueba, se desvirtúe la afirmación de la autoría del hecho imputado.
Asimismo, el fiscal señala que si bien la víctima sostuvo que fue agredida sexualmente por su padrastro “no se cuenta con un informe pericial en psicología”; este aspecto, resulta contradictorio con la referencia que se hace en la misma resolución al Informe Psicológico preliminar CITE: DNA-24 HORAS-PSI/35/2017, que concluye que la víctima presenta inestabilidad emocional y altos niveles de angustia estrés y ansiedad por la situación que se encuentra atravesando, además es contrario a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que ha sido explicado en los Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; en cuyo marco, corresponde al Ministerio Público, efectuar las tareas investigativas, así como la recolección probatoria, conforme al estandar de la debida diligencia, al tener la obligación de la carga de la prueba; asímismo se vulneran los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual, y las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348 que, como se ha visto, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio, siendo esta una garantía de la víctima; pues no se le puede exigir su presencia durante la investigación; es más, aún frente a un desistimiento de denuncia, la obligación de investigar que tiene la policía y el Ministerio Público se mantiene, por el carácter público de los delitos de violencia contra las mujeres; además, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable, pues tanto las normas internacionales como internas prohiben la exigencia de su presencia dentro del proceso penal, puede involucrar, en la mayoría de los casos, su revictimización.
Se aclara que si bien es posible que exista una resolución de sobreseimiento pendiente de resolución ante el Fiscal departamental, lo que podría dar lugar a considerar que no le corresponde a la justicia constitucional anular una Resolución que se encuentra cuestionada; empero, en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo han entendido, entre otras, las SSCCPP 33/2013 y 19/2018-S2.
Finalmente, podría señalarse que en esta acción de defensa, la autoridad fiscal que pronunció la resolución de sobreseimiento no ha sido demandada y que por lo tanto, no correspondería pronunciarse sobre el contenido de dicha Resolución; sin embargo, en el marco del principio de informalidad contenido en la Ley 348, según el cual “no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”, dicho argumento no puede ser considerado por este Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Debida diligencia:
- Fragmento 15
- la obligación
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende su vida e integridad.
- Protección a las víctimas:
- medidas de protección
- Sensibilidad de la justicia por temas de género (perspectiva de género).
- Reparación integral a la víctima.
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- III.1.3. Sobre el valor de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual
- la averiguación de la verdad, la reparación del daño
- la investigación debe ser seguida de oficio,
- Adopción de las medidas de protección
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- de donde se extrae que no corresponde una actuación negligente ni el rechazo de casos de violencia contra la mujer por falta de prueba, cuando se compruebe que ha existido una labor negligente en el proceso de investigación.
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- III.1.4.El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, sólo de esta manera se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2° ANULAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal