SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que el impetrante de tutela mediante dos memoriales de 20 de febrero de 2019, solicitó se emita informe y otorguen fotocopias legalizadas de los dos subcontratos de prestación de servicio de José Luis Moreira Baptista y Sureñita Taconas Caihuara con la Empresa Constructora “HARMAR”, lo que motivó que el accionante al no recibir respuesta alguna, acuda a la jurisdicción constitucional exigiendo pronunciamiento expreso y formal de lo solicitado, evidenciándose que ninguna de sus peticiones tienen respuesta al respecto.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional, se lesiona el derecho de petición, entre otros, por omisión de respuesta formal ante un pedido expreso, en este caso, dentro de un plazo razonable cuando no existe un plazo legal. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, en razón a que la empresa demandada no dio respuesta oportuna a lo peticionado por el solicitante de tutela en sus memoriales recibidos el 21 de febrero de 2019 hasta la interposición de la presente acción de tutela que data de 8 de marzo de igual año; no obstante, la reclamación reiterada que habría efectuado el impetrante de tutela en busca de respuesta, recibiendo únicamente maltrato de parte del personal de dicha empresa; aspecto que no fue negado por la parte demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- Fragmento 7
- 1)
- Fragmento 9
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable