SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

a)

Bajo éste entendimiento se establece que, el derecho al debido proceso será posible de tutela constitucional en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados; es decir: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas y subrayados nos pertenecen).

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que solo es posible tutelar el procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren de manera simultánea los dos presupuestos necesarios para el análisis de fondo, siendo los mismos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción y supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

Bajo ese contexto, el acto lesivo cuestionado por el ahora impetrante de tutela respecto a las autoridades judiciales demandadas, converge en que éstas, no expidieron las fotocopias solicitadas de las actas de juicio oral cursantes en el proceso penal, además de no permitir el acceso a la revisión del expediente; en ese sentido, dicho aspecto denunciado no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso; por cuanto, no se advierte que la no concesión de dichas fotocopias así como la supuesta restricción de revisar el expediente, sean la causa de la restricción de la libertad del accionante razón por la que, no cumple con el primer requisito señalado.

En alusión al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que, se encuentra asumiendo su defensa en el proceso penal, debiéndose aclarar dentro de este contexto que, las presuntas lesiones relacionadas con un indebido procesamiento que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales conocedores de la causa; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del debido proceso que se enmarque en la exigencia concurrente de directa relación con el mencionado derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.

En consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional para que la acción de libertad pueda analizar en el fondo el denunciado procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del asunto.