SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 057/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 54 a 56, concedió la tutela solicitada disponiendo que, las autoridades demandadas ordenen al personal encargado de la elaboración de las actas de juicio oral, que en el plazo de tres días adjunten las mismas al cuaderno correspondiente, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante considera lesionado su derecho al acceso a las actas de audiencia de juicio oral y a las pruebas producidas en el proceso; toda vez que, el 16 de abril de 2019, fue notificado con la Sentencia 20/2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual se lo declaró culpable de la comisión del delito de violación tipificado y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP) con la agravante del art. 310 incs. g) y k) de la misma normativa legal, condenándole a cumplir veinte años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento; sin embargo, desde ese día hasta la fecha –se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar– no tiene acceso al acta de audiencia de juicio oral para preparar su memorial de recurso de apelación restringida; ii) Toda demora injustificada en la elaboración de las actas de audiencias de juicio oral como ocurre en el presente caso que constituye una demora indebida, activa la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, impulsando de esta forma una tramitación estancada principalmente por la negligencia de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de      El Alto del referido departamento; iii) Las autoridades ahora demandadas no se encuentran facultadas para elaborar las actas de audiencia de juicio oral; empero, como directores del proceso tienen la obligación de ordenar a la secretaria o en su caso a la auxiliar a cumplir con lo dispuesto por el art. 371 del CPP y no alegar que labrar las actas de audiencia es función absoluta de la secretaria; asimismo, ordena al personal de ese Tribunal que permitan al acusado la revisión de las pruebas que se hubieran válido las partes; iv) En todo Juzgado o Tribunal existe una sobrecarga procesal, pero esa situación no constituye un justificativo suficiente para causar la lesión al derecho del inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior; y, v) Se evidenció la lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso al no permitir el acceso de las actas de juicio oral al ahora accionante, más aún que se encuentra privado de su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela, a fin de procurar la debida celeridad en la tramitación de la apelación restringida, lo contrario sería dar por bien hecho las actuaciones carentes de celeridad procesal que genera una dilación indebida.