Fragmento 2

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0046/2019 de 3 de septiembre, que declaró competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de         La Paz, para conocer y resolver el proceso por la supuesta comisión de los delitos de “acoso y violencia política”, argumentando que solo concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y no así el ámbito de vigencia material, por cuanto el art. 21.I de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012- establece que: “Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente”, disposición concordante con los tipos de violencia contra las mujeres instituido en el art. 7.11 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dicho precepto se enmarca en las excepciones que dispone el art. 10.II. inc. d) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, al señalar: “Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”.