interculturalidad
Asimismo, la Sentencia cuya disidencia se efectúa, en la aplicación del art. 21.I de la Ley 243, por el que declara competente a la jurisdicción ordinaria, incurre en la inobservancia del principio de “interculturalidad” dispuesta por el art. 6.h de la misma Ley, por la que el Estado tiene el mandato de: “…fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y en particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre todas las personas” (las negrillas fueron añadidas), más aún cuando de forma expresa la citada Ley en su art. 13 establece que: “Son instancias competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia política, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, según corresponda” (las negrillas son nuestras). Previsión genérica tanto para autoridades de la jurisdicción ordinaria, así como de la JIOC. Por consiguiente, no existe ninguna exclusión a las autoridades que ejercen potestades jurisdiccionales en las NPIOC, para que conozcan y resuelvan hechos o situaciones calificadas en la justicia penal, como delitos de acoso y violencia política.
Por otro lado, en materia de violencia contra las mujeres, los delitos excluidos de la competencia de la JIOC, de acuerdo al art. 41 de la Ley 348, son los delitos de violencia sexual, feminicidio y otros análogos; sin embargo, no resulta razonable equiparar a los delitos de “acoso y violencia política” a los delitos de “violencia sexual” o “feminicidio”, porque existe una diferencia sustancial respecto a las penas que conllevan cada uno de los tipos penales, con la aclaración de que, incluso las referidas exclusiones legales de la competencia de la JIOC, deben ser interpretadas conforme a los entendimientos descritos en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2.2 de la presente Disidencia.
Debió considerarse que de acuerdo a lo explicado por las autoridades que formularon el conflicto, ellos eligen a sus autoridades a partir de sus normas y procedimientos propios, sin perjuicio de que luego “legalicen” a partir de la elección por la democracia occidental; dicha forma de interlegalidad fue reconocida por la jurisprudencia constitucional en la 2114/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 que establece:
…los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados; pues es esta democracia la que da fundamento, sustento y legitimidad a la representación política “formal”, que finalmente ejercen los elegidos. En ese ámbito, no resulta coherente que aquellas autoridades que fueron elegidas a través de la lógica comunitaria, luego pretendan ampararse en la lógica y el sistema occidental, desconociendo los propios valores y principios de la comunidad, así como sus normas, procedimientos e instituciones, los acuerdos y compromisos asumidos con anterioridad; aclarándose, empero, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que en caso de lesionarse derechos y garantías constitucionales, es posible que el afectado, presente las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado ante la justicia constitucional, que, en el marco del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, deberá efectuar una interpretación intercultural de los derechos y garantías.
Bajo las consideraciones efectuadas precedentemente, es evidente que los acuerdos asumidos al interior de las comunidades deben ser respetados por sus miembros y las autoridades elegidas, y si no se respetan, es lógico que a través de sus procedimientos e instituciones, se solicite a dicha autoridad que cumpla con los compromisos asumidos, aclarándose, empero, que bajo ninguna circunstancia se puede hacer uso de la violencia o ejercer vías de hecho, fuera de la institucionalidad propia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En el caso analizado, de acuerdo a lo sostenido por las autoridades de la JIOC, en aplicación de la democracia comunitaria, suscribieron un acuerdo para que la mitad del mandato ejerza una persona y la otra mitad el suplente, acuerdo que, como lo entendió la SCP 2114/2013, es válido; consecuentemente, se considera que esa decisión es propia de la JIOC, sin que pueda criminalizársela a través de un proceso penal, sin perjuicio de dejar establecido que bajo ninguna circunstancia se puede ejercer acoso o violencia hacia las mujeres; supuesto en el cual, la mujer tendrá derecho a elegir porqué jurisdicción quiere que el caso sea juzgado, en el marco de la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que respecto a la violencia de las mujeres en contextos plurales, señala que se debe asegurar que pueden elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones.
Finalmente, para un control plural de constitucionalidad de las competencias jurisdiccionales, conforme a los parámetros desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2.2 del presente Voto Disidente, debió haberse solicitado un informe técnico de campo a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, aspecto que omite la SCP 0046/2019.
- Partes: Manuel Germán Flores Flores
- Fragmento 2
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.3. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0046/2019
- interculturalidad
- III. CONCLUSIÓN
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
