II.3.    Sobre el Voto Disidente de la SCP 0046/2019

La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte lo resuelto en la SCP 0046/2019 de 3 de septiembre, que declaró competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, con el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material de la JIOC, por cuanto el art. 21.I de la      Ley 243, establece que “Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente”, disposición concordante con los tipos de violencia contra las mujeres instituido en el art. 7.11 de la        Ley 348, dicho precepto se enmarca en las excepciones que dispone el       art. 10.II. inc. d) de la LDJ, al señalar: “Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.”

Sin embargo, dichos argumentos no consideran los precedentes jurisprudenciales resumidos en el Fundamento II.2.2 de este Voto Disidente, que señala que el ámbito de aplicación material de la JIOC, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva, y que las exclusiones previstas en el art. 10 de la LDJ, deben ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las NPIOC.

En cuyo mérito la Sentencia en cuestión, en el análisis de la concurrencia del ámbito de vigencia material, debió partir de la observancia de los principios constitucionales dispuestos en el art. 178.I de la Norma Suprema, entre otros el “pluralismo jurídico” e “interculturalidad”, así como la “igualdad jerárquica” entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, conforme a lo establecido en el      art. 179.II de la CPE.

Siguiendo esa línea de razonamientos, en el control competencial, la aplicación del art. 21.I de la Ley 243, en el sentido de que, los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se encuentra excluido de la JIOC, no resulta evidente; puesto que, dicha previsión legal desde su epígrafe hace referencia al “PROCEDIMIENTO” que se debe cumplir para efectuar la denuncia de los referidos delitos, en los casos que el conocimiento corresponda a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, si bien no establece un procedimiento para la JIOC, no es porque se encuentre excluida de su ámbito competencial, sino porque esta jurisdicción se rige por sus normas y procedimientos propios y no así por normas positivas o escritas. Por consiguiente, corresponde precisar que, el objeto de la referida disposición legal no es establecer exclusiones de tipos penales del ámbito competencial de la JIOC, sino el de establecer el procedimiento para las denuncias que correspondan ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción ordinaria.