II.3. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0046/2019
La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte lo resuelto en la SCP 0046/2019 de 3 de septiembre, que declaró competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, con el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material de la JIOC, por cuanto el art. 21.I de la Ley 243, establece que “Los delitos de acoso y violencia política, serán denunciados ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria de acuerdo a normativa procesal penal vigente”, disposición concordante con los tipos de violencia contra las mujeres instituido en el art. 7.11 de la Ley 348, dicho precepto se enmarca en las excepciones que dispone el art. 10.II. inc. d) de la LDJ, al señalar: “Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.”
Sin embargo, dichos argumentos no consideran los precedentes jurisprudenciales resumidos en el Fundamento II.2.2 de este Voto Disidente, que señala que el ámbito de aplicación material de la JIOC, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva, y que las exclusiones previstas en el art. 10 de la LDJ, deben ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las NPIOC.
En cuyo mérito la Sentencia en cuestión, en el análisis de la concurrencia del ámbito de vigencia material, debió partir de la observancia de los principios constitucionales dispuestos en el art. 178.I de la Norma Suprema, entre otros el “pluralismo jurídico” e “interculturalidad”, así como la “igualdad jerárquica” entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC, conforme a lo establecido en el art. 179.II de la CPE.
Siguiendo esa línea de razonamientos, en el control competencial, la aplicación del art. 21.I de la Ley 243, en el sentido de que, los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se encuentra excluido de la JIOC, no resulta evidente; puesto que, dicha previsión legal desde su epígrafe hace referencia al “PROCEDIMIENTO” que se debe cumplir para efectuar la denuncia de los referidos delitos, en los casos que el conocimiento corresponda a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, si bien no establece un procedimiento para la JIOC, no es porque se encuentre excluida de su ámbito competencial, sino porque esta jurisdicción se rige por sus normas y procedimientos propios y no así por normas positivas o escritas. Por consiguiente, corresponde precisar que, el objeto de la referida disposición legal no es establecer exclusiones de tipos penales del ámbito competencial de la JIOC, sino el de establecer el procedimiento para las denuncias que correspondan ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
- Partes: Manuel Germán Flores Flores
- Fragmento 2
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.3. Sobre el Voto Disidente de la SCP 0046/2019
- interculturalidad
- III. CONCLUSIÓN
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
