AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2019-CA
Fecha: 26-Sep-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2019-CA
Sucre, 26 de septiembre de 2019
Expediente: 30874-2019-62-RDN
Recurso directo de nulidad
Departamento: Potosí
El recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Luis Cejas Pizarro contra Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. y Juan Carlos Críales Castel, ex Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), demandando la nulidad del Acto Administrativo ANH 8274 UTH 1779/2017 de 16 de junio.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 102 a 109 vta., el recurrente señala que ingresó a trabajar a la ANH Dirección Distrital Potosí, mediante convocatoria pública externa para consultoría individual en línea, llegando a ser personal permanente interino con cargo de Técnico de Operaciones a.i., siendo promovido a Encargado de Área Técnica a.i. en dicha Dirección desde el 1 de marzo al 31 de mayo de 2017, fecha en la cual, ante un supuesto reajuste de estructura de las unidades organizacionales prescindieron de sus servicios mediante Memorándum UTH 0558/2017 de 29 de mayo, firmado por Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. de la ANH, a quién solicitó la aclaración de dicho Memorándum y pidió su reincorporación, recibiendo por respuesta el 13 de junio de 2017, el cite ANH 8095 UTH 1725/2017, por el cual Juan Carlos Críales Castel, entonces Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH, manifestó que ante la imperiosa necesidad de realizar la referida restructuración debían prescindir de servicios del personal de manera progresiva, respuesta que vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al despido injustificado, al debido proceso y que al estar firmada por autoridad no competente recayó en usurpación de funciones.
Posteriormente, en tiempo hábil presentó recurso de revocatoria ante el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al haber sido quién firmó el señalado Memorándum y al no existir otra autoridad superior dentro de esa instancia administrativa estaría agotada esa vía con la interposición de dicho recurso de revocatoria conforme a lo determinado por el art. 69 inc. c) de la LPA. En razón al referido recurso, el 16 de junio de 2017, recibió por respuesta el cite ANH 8274 UTH 1779/2017, emitido por Juan Carlos Críales Castel, ex Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH, reiterando la necesidad de la restructuración y prescindir de servicios del personal de manera progresiva, vulnerando y restringiendo con ello nuevamente sus derechos ya indicados y usurpando funciones que no le competen de acuerdo a lo establecido por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 35 de la LPA.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere que, el 12 de marzo y 8 de abril ambos de 2019, a tiempo de solicitar nuevamente su reincorporación ante el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, planteó la nulidad de todos los actos firmados por el entonces Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH, manifestando que: a) Todas las respuestas de los actos administrativos se encuentran firmadas por Juan Carlos Críales Castel, ahora ex Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH; es decir, que fueron brindadas por una tercera persona carente de toda competencia para poder proporcionar cualquier tipo de respuesta frente al recurso de revocatoria y/o jerárquico, quedando claro que de acuerdo a lo previsto por los arts. 122 de la CPE; y, 65 de la LPA, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competan, puesto que será la autoridad recurrida quien deba resolver el recurso de revocatoria, no pudiendo delegar sus funciones a terceras personas; b) En ningún momento se cumplió con el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo para el trámite del recurso de revocatoria; y, c) El supuesto reajuste de la estructura de unidades organizacionales al momento de la desvinculación no se encontraba vigente.
Indica que, mediante nota de respuesta ANH 06403 DAF 0239/2019 de 9 de abril, el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, le señaló que no era factible atender o resolver el planteamiento de nulidad y menos su solicitud de reincorporación laboral, por no contar con asidero legal y carecer de legitimación activa, dando con ello por concluido el asunto, de lo cual resulta que dicha Institución no aceptó, ni confirmó los actos administrativos viciados, negándose a resolver el recurso de nulidad otorgando la respectiva resolución administrativa, además de presentar fundamentos que no son claros, precisos, completos y congruentes, respecto a la causa de nulidad de actos administrativos equivalentes, transgrediendo de esta manera sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa.
I.3. Petitorio
El recurrente solicita que se disponga la nulidad del Acto Administrativo ANH 8274 UTH 1779/2017 de 16 de junio, el cual resuelve el recurso de revocatoria y se proceda conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del mismo Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De acuerdo al art. 146 del mismo cuerpo normativo, instituye que el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).
II.2. El debido proceso y el juez natural
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0361/2014-CA de 15 de octubre, precisó que: “…la Comisión de Admisión en reiterados fallos -AC 0323/2012-CA de 9 de abril- tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional asumió que el recurso directo de nulidad no es aplicable: ‘…a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso…
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional…”’ (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que: “…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas son agregadas).
II.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda se tiene que Jorge Luis Cejas Pizarro interpone el presente recurso demandando la nulidad del Acto Administrativo ANH 8274 UTH 1779/2017 (fs. 13), el cual fue emitido por Juan Carlos Críales Castel, entonces Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH, en atención al planteamiento de nulidad y solicitud de reincorporación laboral formulado por el recurrente.
De los fundamentos que se esgrimen en el recurso en análisis, se advierte que la problemática planteada por el recurrente está basada en la supuesta incompetencia de Juan Carlos Críales Castel, ex Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH, al carecer de toda competencia para poder proporcionar cualquier tipo de respuesta frente al recurso de revocatoria formulado por el recurrente, considerando que las respuestas debían ser emitidas por la autoridad que emitió el Memorándum UTH 0558/2017 (fs. 2), a quien le correspondía resolver el recurso de revocatoria y que en ningún momento se cumplió con el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo para tramitar el recurso de revocatoria, lo cual conllevó a la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa.
En consideración a ello, se tiene que los argumentos vertidos en el presente recurso se basan en una supuesta falta de competencia del Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la ANH, relacionada al debido proceso, por lo que, la problemática expuesta no puede ser considerada mediante el presente recurso directo de nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 146.1 del CPCo, así como la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, dado que el acto administrativo impugnado emerge de un procedimiento administrativo en el cual se alega la vulneración al debido proceso; resultando por ello inviable la pretensión del recurrente; puesto que el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente al de la acción de amparo constitucional, vía a la cual podría acudir el recurrente, una vez agotadas todas las instancias administrativas pertinentes.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, declara la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Luis Cejas Pizarro.
A los Otrosíes 1ro y 2do.- Por adjuntada la documental remitida en fs. 101.
Al Otrosí 3ro.- De acuerdo al art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal y téngase presente el correo electrónico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA