AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
podrán declarar por no presentada
Respecto a los casos en los cuales un juez o tribunal de garantías, y ahora las salas constitucionales, podrán declarar por no presentada una acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, conforme el art. 30.I.1 del citado Código, ante la omisión de alguno de los requisitos previstos por el art. 33 del mismo cuerpo legal, las salas constitucionales, tribunales o jueces de garantías en la etapa de admisibilidad podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y únicamente en caso de que no sean cumplidos en dicho término, recién se tendrá por no presentada la acción de amparo constitucional, aspecto que no fue considerado por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, ya que a pesar de haber admitido la acción de defensa por Resolución 215/2019 y encontrándose en la fase de debate -audiencia instalada-, contrariamente al procedimiento dispuesto por el art. 35 y ss. del Código referido, para la prosecución de la tramitación de la acción tutelar se emitió la Resolución de 5 de agosto de 2019, sin ningún sustento legal, retrotrayendo su tramitación a su fase de admisibilidad.
- CONSIDERANDO:
- por no presentada
- podrán declarar por no presentada
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional
- POR TANTO: