AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Aquino Quispe, considerando que la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo; toda vez que, el accionante tuvo conocimiento del acto ilegal (notificación de 13 de diciembre de 2016 con el Auto de Vista de 28 de octubre de ese año) el 14 de febrero de 2018, al momento de presentar su memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por lo que al haber sido formulada la acción de defensa el 28 de noviembre de ese año, transcurrieron nueve meses y catorce días, superando el plazo previsto.

Ahora bien, de acuerdo a la demanda de la acción tutelar como la documentación adjunta, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del nombrado departamento, emitió la Sentencia 60/15 -leída el 18 de junio de 2015- (fs. 3 a 13); así también, el mismo Tribunal de Sentencia mediante Auto de 2 mayo de 2016, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de notificación con la mencionada Sentencia que fue formulada por el impetrante de tutela; fallo que fue confirmado en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2016 (fs. 14 a 17 vta.), actuado notificado en la oficina del abogado del accionante el 13 de diciembre del referido año (fs. 18). Habiendo sido devuelta la causa al Juzgado de origen, se declaró ejecutoriada la Sentencia por decreto de 25 de agosto de 2017 (fs. 20 vta.). Posteriormente, conforme señala el propio impetrante de tutela, el 14 de febrero de 2018, devolviéndose el cuaderno procesal con el Auto de Vista de 28 de octubre de 2016, que resolvió la apelación incidental al Auto de 2 de mayo de dicho año, éste pidió al referido Tribunal de Sentencia su notificación personal con el mencionado Auto de Vista en su domicilio real sito en el centro Penitenciario “El Abra” municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba (fs. 21) mereciendo la providencia de 15 de febrero de 2018, en la que se señala que acuda al Tribunal de alzada (fs. 21 vta.), por lo que ante esa instancia presentó memorial reiterando su solicitud, adjuntando fotocopias legalizadas del citado actuado (fs. 22 a 23). Ese Tribunal, por providencia de 9 de mayo de igual, señaló que se esté al proveído de 22 de mayo de 2017, y en todo caso que se tramite el incidente en el juzgado donde radica la causa (fs. 24), habiendo reiterado su petición, el 24 de mayo de 2018, el Tribunal de apelación emitió la providencia de igual mes y año, indicando que esté al proveído de 22 de mayo de 2017 y 9 de mayo de 2018 (fs. 26). En tal sentido, el hoy solicitante de tutela al considerar que los Vocales demandados lesionaron sus derechos, acude a la vía constitucional, pidiendo la nulidad de la diligencia de notificación realizada en su domicilio procesal el 13 de diciembre de 2016 con el Auto de Vista de 28 de octubre del mismo año, solicitando al efecto ser notificado con dicho actuado en el lugar donde cumple su detención preventiva, en cumplimiento del art. 163 inc. 2) del CPP.

         Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, plazo que en el caso de análisis debe computarse a partir del 14 de febrero de 2018, fecha en la cual la parte accionante refiere haber tenido conocimiento de que el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado de origen con el Auto de Vista de 28 de octubre de 2016 “…que resuelve  la apelación incidental del incidente de nulidad de notificación con la sentencia de primera instancia…” (sic), es así que al haber sido presentada esta acción de defensa, el 28 de noviembre de 2018, se tiene que la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina su improcedencia por incumplimiento al principio de inmediatez.