AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
Con relación a la primera, segunda, tercera y cuarta interrogante
Los accionantes en estas cuatro interrogantes, su pretexto que se ingrese nuevamente a considerar el fondo de su pretensión, lo que en los hechos implica modificar sustancialmente el fondo de la SCP 0399/2019-S2, además busca la tutela provisional de su derecho propietario hasta que se dilucide un proceso ordinario que interpuso contra el Banco Pyme Ecofuturo S.A., y de manera repetitiva cuestionan por qué se denegó la tutela respecto al derecho al trabajo, al comercio y a la actividad económica lícita, a la vivienda, hábitat y a una justicia trasparente; y, por qué no se les habría permitido su sobrevivencia desde el 27 de noviembre de 2018.
Al respecto, es menester señalar que la citada SCP 0399/2019-S2, es clara y concreta en cuanto a sus fundamentos jurídicos constitucionales para denegar la tutela impetrada en lo relativo a los mencionados derechos, que a decir de la parte accionante correspondían ser tutelados, por consiguiente, no es cierta la aseveración de los nombrados en sentido que no se protegió el interés superior de la niña, niño y adolescente, puesto que se encuentra específicamente establecido en el análisis y Fundamentos Jurídicos de la Resolución constitucional. Por otra parte, no debe perderse de vista que no pueden retrotraerse los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada dentro del proceso monitorio, ni atañe pronunciarse sobre aspectos que no fueron denunciados en la acción tutelar, tales como no permitirles su sobrevivencia desde el 27 de noviembre de 2018 y la demanda ordinaria que se dilucida en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Cabe añadir, que los accionantes a tiempo de plantear enmienda, complementación y aclaración, desconocieron que la acción tutelar se resolvió salvaguardando y protegiendo las necesidades básicas, derechos fundamentales y el interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, los menores de edad, son sujetos de especial protección; además ignoraron que el alcance del contenido normativo previsto en el art. 13 del CPCo recae en precisar, corregir y subsanar, ya sea conceptos obscuros o frases que generen duda sobre el fallo, sin afectar el fondo del mismo; empero, la parte accionante mediante la presente solicitud -como ya se dijo precedentemente- procura se vuelva a ingresar a considerar el fondo del fallo emitido, desconociendo que dicha pretensión no puede ser nuevamente puesta a consideración vía solicitud de enmienda, complementación y aclaración, por cuanto la finalidad de la misma, estriba simple y llanamente, en precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones y no en afectar -se reitera- el fondo del fallo. Por lo que no corresponde atender favorablemente las interrogantes expuestas.