AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-ECA
Fecha: 10-Sep-2019
1.
1. En el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico III.5 del referido AC 0025/2019-O, en cuyo contenido se dio respuesta a lo alegado por el trabajador, en sentido que su cónyuge había dado a luz recientemente, y que al no tener una fuente de trabajo tampoco contaba con un ingreso económico ni un seguro social, lo cual, a su criterio debería ser analizado a partir de la estabilidad e inamovilidad laboral que le asisten en su condición de padre progenitor de un niño que nació en diciembre de 2018; se señaló: “…no corresponde efectuar ningún análisis jurídico, habida cuenta que dicho aspecto, no fue motivo de la acción de amparo constitucional de la que emerge el fallo cuyo cumplimiento se solicita, y que el proceso de gestación y nacimiento, se produjeron con posterioridad a que el propio accionante decidió no reincorporarse a la empresa; es decir, que dichos beneficios, fueron también renunciados por este, no siendo viable, de ninguna manera pretender forzar a la empresa a que, bajo dicho argumento, deba reinsertarlo a su fuente laboral” (las negrillas son nuestras).
Con relación a dicho razonamiento, corresponde aclarar que la frase contenida en el mismo: “…renunciados por este…” (sic), se enmarcó en el criterio de que, el propio accionante fue quien de manera voluntaria, al no haberse reincorporado a su fuente laboral en el momento en el que fue restituido mediante Memorándum RH-SCZ 063/2017 de 17 de octubre, provocó su propia desvinculación; por lo tanto, una vez materializado dicho acto, no resulta razonable pretender que el empleador asuma responsabilidad por un hecho que acaeció posteriormente; dado que el Memorándum de despido RH-077/2017 de 26 de octubre como consecuencia del abandono de funciones, al no haberse constituido en las mismas sin causal ni justificativo alguno, acumulando más de seis días hábiles continuos, le fue cursado el 26 de octubre de 2017 y el nacimiento de su hijo se produjo en diciembre de 2018; extremos que acreditan que la parte demandada cumplió con la determinación de reincorporación del trabajador, asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en los términos dispuestos por ella; en consecuencia, dicho entendimiento expuesto en el Auto Constitucional Plurinacional ahora analizado, no puede ser comprendido como una alteración al carácter constitucionalmente irrenunciable de las asignaciones familiares. En ese orden, se estableció que los actos asumidos por el trabajador, explicados de manera cronológica, como se hizo, implican que éste asumió determinaciones con los resultados jurídicos consecuentes, que luego no pueden ser subsanadas por la vía constitucional.