SCP 0050/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0050/2019

Fecha: 12-Sep-2019

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre,  12 de septiembre de 2019

SALA PLENA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0050/2019

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:        19626-2017-40-CCJ

Partes:                Isidro Huanca Huanca, Jilir Mallku; Jacinto Persona Chávez, Sullka Mallku; Gregoria Carvajal Condori, Jilir T’alla; y, Arminda Chávez Choque, Sullka T’alla, todos autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) de la comunidad Portada Corapata, Primera Sección, capital Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz y el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la declaratoria de competencia de la justicia indígena originario campesina en el conflicto de competencias de origen; empero, está en desacuerdo en parte con los fundamentos jurídicos y motivación de la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, para determinar dicha competencia; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I.    ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0050/2019, que suscita la presente disidencia, determina la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para en base a ello definir que las autoridades JACH’A KAMACHINAK CHEQA PHOQHAYIRI del Consejo de Justicia de la “comunidad Portada Corapata”, Primera Sección, capital Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, son competentes para conocer la causa principal, análisis de vigencia con el que se está de acuerdo; sin embargo, existen dos puntos en desacuerdo conforme se pasa a explicar:

I.1.  El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, omite hacer referencia a  la circunstancia invocada por la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), de que los hechos denunciados en el proceso penal, emergen de un anterior conflicto de tierras resuelto a través de la Sentencia Pública 01/2012 de 10 de octubre, emitida por la ante dicha Jurisdicción de la “comunidad Portada Corapata” y protocolizada por Escritura Pública 030/2013 de 21 de abril, la cual dispuso que los terrenos de los cuales aducían ser propietarios los actuales acusadores en el proceso penal, pasaron a propiedad de dicha comunidad por incumplimiento de la función social y de los usos y costumbres; y, por el abandono de los terrenos por parte de los nombrados, siendo este el origen para la comisión de los presuntos delitos acusados en la jurisdicción ordinaria -según sostienen las autoridades de dicha comunidad-, de donde se tiene que los hechos generadores del conflicto fueron motivo de un pronunciamiento de la JIOC, que concluyó con el dictamen de la Sentencia Pública 01/2012, jurisdicción a la cual -en ese entonces- se sometieron los precitados acusadores, de acuerdo a las normas y procedimientos propios de la comunidad a la que pertenecen, con el consecuente reconocimiento de la competencia de las autoridades IOC de la “comunidad Portada Corapata”; aspectos que se tienen reflejados en la Conclusión II.5 del fallo constitucional motivo de la disidencia, concordante con los hechos expuestos por las autoridades ahora demandantes.

De lo que se concluye en este primer punto en análisis, que técnicamente correspondía que la SCP 0050/2019, verifique en primera instancia, si los hechos demandados en el proceso penal que originaba el presente conflicto de competencias jurisdiccionales compelían a los efectos de cumplimiento de la Sentencia Pública 01/2012; es decir, que si los hechos penalmente demandados provenían del cumplimiento, efectos o incidencias directamente vinculadas a dicho fallo de la JIOC; caso en el cual, la competencia era de dicha instancia que ya conoció el proceso principal, caso contrario de no advertirse esa situación o circunstancia fáctica de vinculación, entonces correspondía recién efectuar el análisis de la concurrencia de los ámbitos de vigencia como en efecto se hizo, pero de ninguna manera soslayar ese elemento invocado por la JIOC que debió merecer un pronunciamiento expreso, máxime si la existencia del citado fallo de la justicia indígena fue invocado para definir el ámbito de vigencia personal (Fundamento Jurídico. III.6.1).

 

I.2.  Por otra parte, la SCP 0050/2019 excede su ámbito de análisis desnaturalizando el alcance y finalidad de un conflicto de competencias jurisdiccionales, pues realiza un desarrollo de varios elementos y criterios que, además de no corresponder en algunos casos a este tipo de proceso constitucional, tampoco son aplicados al momento de resolver el caso concreto, ni tienen incidencia alguna en este, así:

·        De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se tiene que los derechos subjetivos como el acceso a la justicia, son tutelados a través de las acciones de defensa correspondientes como la de acción de amparo constitucional, conforme la naturaleza de dicha acción de defensa que difiere con el de conflicto de competencia que deriva en el reconocimiento del pluralismo jurídico y por ende de la igualdad jerárquica de la JIOC con la ordinaria -art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, que ahora son motivo de examen, resultando inaplicable la jurisprudencia desarrollada por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre al caso en concreto por haberse pronunciado en una acción de amparo constitucional para resolver una problemática sobre medidas de hecho por avasallamiento.

·        De igual manera, debe tenerse presente la irrelevancia de efectuar el desarrollo de la jurisprudencia que versa sobre la legitimación activa y pasiva que puede emerger de un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria, por no existir supuestos facticos análogos que merezcan un pronunciamiento por parte de este Tribunal a efectos de resolver sobre la competencia de la JIOC dilucidada en la SCP 0050/2019.

·        Se efectúa un desarrollo sobre mandatos constitucionales para el acceso a la justicia plural y su cumplimiento, ello a partir del informe TCP/STyD/UD/Nº 005/2018 elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el mismo las conclusiones a las que arriban carecen de indicadores que las sustenten por omisión de la identificación y cuantificación de los casos examinados, derivando en una generalización que incurren en afirmaciones  que resultan equívocas, como el señalar que los abogados y litigantes involucrados en conflictos de competencias reflejan como denominador común el desconocimiento de principios y valores de los sistemas jurídicos indígenas, o no los identifican, menos aún los desarrollan en su hermenéutica, afirmación que generaliza sin identificar las razones que originan en esa conclusión, es inexacta pues establece un rango de actuación como si los referidos profesionales  ejercieran la labor de impartir justicia, al margen de que los prenombrados no son quienes suscitan el conflicto de competencias al ser una tarea inherente a las autoridades de las jurisdicciones involucradas. En ese sentido, efectuar un reproche constitucional de tal naturaleza vinculado a la labor profesional o de defensa, no resulta pertinente debido a la imposibilidad de cuestionar la forma en la que dicho trabajo se desarrolla, por no ser parte de los requisitos que atañen ser observados y cumplidos cuando se promueve un conflicto de competencias.

Al margen de ello, para que el mencionado informe técnico constituya una fuente que permita dilucidar el caso en particular, no solo debe establecer la pertinencia de su contenido, sino también contener el sustento  técnico, estadístico, analítico, de gestión procesal y  otros que permitan verificar y evidenciar las conclusiones alegadas, máxime, si se toma en cuenta que en base a estos supuestos se dispone varias acciones que competen a Universidades, Escuela de Jueces, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental; al carecer de estos elementos, resultan irrelevantes las conclusiones a las cuales se arribaron y por ende no fueron reflejados en el análisis correspondiente y menos aún incidieron en la resolución del conflicto en concreto.

II.CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

Conforme a lo expuesto, la Magistrada disidente considera que la SCP 0050/2019, en el marco del control competencial establecido en el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado, debió cumplir con la atribución conferida por dicha Norma Suprema, resolviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso concreto, tomando en cuenta la existencia de la mencionada Sentencia Pública 01/2012 dictada por la JIOC y en su caso la  subsunción del conflicto a los ámbitos de vigencia (personal, territorial y material), limitándose a la referida atribución en función al ámbito, alcance y finalidad de este tipo de proceso constitucional y no así incurrir en imprecisiones que desnaturalizan el mismo como señalar que el conflicto de competencias jurisdiccionales se tutela el derecho de acceso a la justicia, al igual de ser innecesarias realizar otras consideraciones como la legitimación activa o pasiva en un conflicto competencial totalmente distinto o sustentarse en un Informe Técnico que no contribuye ni tiene incidencia alguna en dilucidar la jurisdicción competente para resolver la problemática de origen; estableciendo además, acciones a ser cumplidas por distintas instituciones y que no se advierte tengan, a partir del presente caso, un sustento fáctico, pedagógico constitucional o de eficacia de la justicia constitucional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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