I.2.
I.2. Por otra parte, la SCP 0050/2019 excede su ámbito de análisis desnaturalizando el alcance y finalidad de un conflicto de competencias jurisdiccionales, pues realiza un desarrollo de varios elementos y criterios que, además de no corresponder en algunos casos a este tipo de proceso constitucional, tampoco son aplicados al momento de resolver el caso concreto, ni tienen incidencia alguna en este, así:
· De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se tiene que los derechos subjetivos como el acceso a la justicia, son tutelados a través de las acciones de defensa correspondientes como la de acción de amparo constitucional, conforme la naturaleza de dicha acción de defensa que difiere con el de conflicto de competencia que deriva en el reconocimiento del pluralismo jurídico y por ende de la igualdad jerárquica de la JIOC con la ordinaria -art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, que ahora son motivo de examen, resultando inaplicable la jurisprudencia desarrollada por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre al caso en concreto por haberse pronunciado en una acción de amparo constitucional para resolver una problemática sobre medidas de hecho por avasallamiento.
· De igual manera, debe tenerse presente la irrelevancia de efectuar el desarrollo de la jurisprudencia que versa sobre la legitimación activa y pasiva que puede emerger de un posible conflicto de competencia entre la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria, por no existir supuestos facticos análogos que merezcan un pronunciamiento por parte de este Tribunal a efectos de resolver sobre la competencia de la JIOC dilucidada en la SCP 0050/2019.
· Se efectúa un desarrollo sobre mandatos constitucionales para el acceso a la justicia plural y su cumplimiento, ello a partir del informe TCP/STyD/UD/Nº 005/2018 elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el mismo las conclusiones a las que arriban carecen de indicadores que las sustenten por omisión de la identificación y cuantificación de los casos examinados, derivando en una generalización que incurren en afirmaciones que resultan equívocas, como el señalar que los abogados y litigantes involucrados en conflictos de competencias reflejan como denominador común el desconocimiento de principios y valores de los sistemas jurídicos indígenas, o no los identifican, menos aún los desarrollan en su hermenéutica, afirmación que generaliza sin identificar las razones que originan en esa conclusión, es inexacta pues establece un rango de actuación como si los referidos profesionales ejercieran la labor de impartir justicia, al margen de que los prenombrados no son quienes suscitan el conflicto de competencias al ser una tarea inherente a las autoridades de las jurisdicciones involucradas. En ese sentido, efectuar un reproche constitucional de tal naturaleza vinculado a la labor profesional o de defensa, no resulta pertinente debido a la imposibilidad de cuestionar la forma en la que dicho trabajo se desarrolla, por no ser parte de los requisitos que atañen ser observados y cumplidos cuando se promueve un conflicto de competencias.
Al margen de ello, para que el mencionado informe técnico constituya una fuente que permita dilucidar el caso en particular, no solo debe establecer la pertinencia de su contenido, sino también contener el sustento técnico, estadístico, analítico, de gestión procesal y otros que permitan verificar y evidenciar las conclusiones alegadas, máxime, si se toma en cuenta que en base a estos supuestos se dispone varias acciones que competen a Universidades, Escuela de Jueces, Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental; al carecer de estos elementos, resultan irrelevantes las conclusiones a las cuales se arribaron y por ende no fueron reflejados en el análisis correspondiente y menos aún incidieron en la resolución del conflicto en concreto.
