II.CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
Conforme a lo expuesto, la Magistrada disidente considera que la SCP 0050/2019, en el marco del control competencial establecido en el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado, debió cumplir con la atribución conferida por dicha Norma Suprema, resolviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso concreto, tomando en cuenta la existencia de la mencionada Sentencia Pública 01/2012 dictada por la JIOC y en su caso la subsunción del conflicto a los ámbitos de vigencia (personal, territorial y material), limitándose a la referida atribución en función al ámbito, alcance y finalidad de este tipo de proceso constitucional y no así incurrir en imprecisiones que desnaturalizan el mismo como señalar que el conflicto de competencias jurisdiccionales se tutela el derecho de acceso a la justicia, al igual de ser innecesarias realizar otras consideraciones como la legitimación activa o pasiva en un conflicto competencial totalmente distinto o sustentarse en un Informe Técnico que no contribuye ni tiene incidencia alguna en dilucidar la jurisdicción competente para resolver la problemática de origen; estableciendo además, acciones a ser cumplidas por distintas instituciones y que no se advierte tengan, a partir del presente caso, un sustento fáctico, pedagógico constitucional o de eficacia de la justicia constitucional.
