SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a ser juzgado dentro de plazo razonable, así como el principio de celeridad, alegando que en audiencia interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, antecedentes que la Jueza ahora demandada no remitió ante el tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –de 16 de igual mes y año–, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, habiendo transcurriendo más allá del plazo razonable sin que se hubiera cumplido con dicho envió.

De la compulsa de antecedentes, se advierte que la impetrante de tutela en la audiencia de 7 del mes y año citado precedentemente, de forma oral formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; siete días después, es decir el 14 del mismo mes y año, interpusó memorial ante la autoridad ahora demandada, solicitando se elabore el acta de la audiencia precitada, para su correspondiente remisión ante el Tribunal de alzada; mediante informe escrito la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2), señaló que envió el cuaderno de apelación en original al Tribunal sin indicar la fecha; sin embargo, acompañó formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial “Nurej: 30196682” de 17 de mayo de 2019, el cual demuestra que el recurso interpuesto fue sorteado y radicado a la “Sala Penal 2”; transcurriendo diez días desde la audiencia; finalmente, tanto la autoridad demandada como la funcionaria judicial mencionada, argumentaron en lo principal que el retrasó se debió a la carga procesal del Juzgado y la falta de provisión de recaudos de ley que permitan la remisión del cuaderno de apelación incidental.

De lo expuesto supra se advierte que la Jueza demandada incurrió en dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, en el envió del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, actuar de manera contraria vulnera el principio de celeridad previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tomando en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe darse la mayor celeridad en su tramitación y resolución.

Respecto a la falta de provisión de recaudos que señaló en su informe la autoridad demandada como argumento para justificar el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, cabe precisar que el citado Código no prevé que deban cumplirse determinadas formalidades para cumplir con el envió en el plazo señalado al efecto, por cuanto, no es admisible que a título de falta de provisión de tales recaudos, no se de curso a la tramitación de un recurso de apelación incidental; puesto que, dicha determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad de la accionante, ocasionando una dilación indebida que repercute en su situación jurídica, conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia. De igual manera debe considerarse el principio de gratuidad que de acuerdo a lo regulado en el art. 10 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ) eliminó todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en toda clase de procesos, así como otro tipo de pago que se grave a los litigantes; consecuentemente, se concluye que los recaudos de ley, no constituyen un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; por tanto corresponde conceder la tutela impetrada.

Tomando en cuenta que el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, fue remitido ante el Tribunal de alzada el 17 de mayo de 2019, (Conclusión II.3); es decir, después de diez días de planteada la referida apelación y estando frente a una dilación indebida, que derivó en la afectación de los derechos reclamados por la accionante; corresponde aplicar al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aun el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el presente caso, corresponde conceder la tutela, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional, que lesionan derechos y garantías constitucionales.