SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento a ser juzgado dentro de plazo razonable, así como el principio de celeridad, alegando que en audiencia interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2019, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, antecedentes que la Jueza ahora demandada no remitió ante el tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –de 16 de igual mes y año–, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, habiendo transcurriendo más allá del plazo razonable sin que se hubiera cumplido con dicho envió.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que la impetrante de tutela en la audiencia de 7 del mes y año citado precedentemente, de forma oral formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; siete días después, es decir el 14 del mismo mes y año, interpusó memorial ante la autoridad ahora demandada, solicitando se elabore el acta de la audiencia precitada, para su correspondiente remisión ante el Tribunal de alzada; mediante informe escrito la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2), señaló que envió el cuaderno de apelación en original al Tribunal sin indicar la fecha; sin embargo, acompañó formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial “Nurej: 30196682” de 17 de mayo de 2019, el cual demuestra que el recurso interpuesto fue sorteado y radicado a la “Sala Penal 2”; transcurriendo diez días desde la audiencia; finalmente, tanto la autoridad demandada como la funcionaria judicial mencionada, argumentaron en lo principal que el retrasó se debió a la carga procesal del Juzgado y la falta de provisión de recaudos de ley que permitan la remisión del cuaderno de apelación incidental.
De lo expuesto supra se advierte que la Jueza demandada incurrió en dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, en el envió del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, actuar de manera contraria vulnera el principio de celeridad previsto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE; en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tomando en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe darse la mayor celeridad en su tramitación y resolución.
Respecto a la falta de provisión de recaudos que señaló en su informe la autoridad demandada como argumento para justificar el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, cabe precisar que el citado Código no prevé que deban cumplirse determinadas formalidades para cumplir con el envió en el plazo señalado al efecto, por cuanto, no es admisible que a título de falta de provisión de tales recaudos, no se de curso a la tramitación de un recurso de apelación incidental; puesto que, dicha determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad de la accionante, ocasionando una dilación indebida que repercute en su situación jurídica, conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia. De igual manera debe considerarse el principio de gratuidad que de acuerdo a lo regulado en el art. 10 de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ) eliminó todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en toda clase de procesos, así como otro tipo de pago que se grave a los litigantes; consecuentemente, se concluye que los recaudos de ley, no constituyen un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; por tanto corresponde conceder la tutela impetrada.
Tomando en cuenta que el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, fue remitido ante el Tribunal de alzada el 17 de mayo de 2019, (Conclusión II.3); es decir, después de diez días de planteada la referida apelación y estando frente a una dilación indebida, que derivó en la afectación de los derechos reclamados por la accionante; corresponde aplicar al presente caso el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la acción de libertad innovativa, cuya naturaleza jurídica implica, que aun el acto lesivo haya desaparecido como sucede en el presente caso, corresponde conceder la tutela, para evitar futuras conductas de esa naturaleza que contravienen el orden constitucional, que lesionan derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- III.3. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
- el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR