SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

con carácter previo

En ese contexto, la autoridad demandada, mediante  informe de 22 del mismo mes y año, puntualizó que con carácter previo a disponer lo que fuere de ley, el accionante adjunte los requisitos correspondientes a efectos de hacer valer su pretensión; significando ello, que la petición del solicitante de tutela quede en suspenso en tanto dé cumplimiento a lo señalado; extremo que lejos de ser subsanado por este, motivó la interposición de la presente acción de libertad, sin considerar que el art. 306 del CPP establece que: “Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas” (Las negrillas son nuestras); es decir, que una vez conocida la respuesta de la Fiscal de Materia sobre la petición efectuada, el accionante tenia expedita la vía para acudir ante el superior jerárquico, o sea, al Fiscal Departamental de La Paz, con la finalidad de hacer valer sus derechos; sin embargo, obvió dar cumplimiento a la observación efectuada por la autoridad Fiscal asignada al caso y acudió en forma directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido por medio de la acción de libertad, deben concurrir los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el peticionante de tutela no observó los presupuestos que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, e hizo uso de la vía constitucional incorrecta, dada la ausencia de las condiciones señaladas precedentemente en cuanto se refiere al supuesto acto lesivo, mismo que no opera como causa directa de privación de libertad o persecución indebida.