SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

III.2. A

Del análisis de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se puede establecer con claridad que, el solicitante de tutela, en su condición de estudiante de la FATESCIPOL GRAN CHACO, fue procesado disciplinariamente por la Comisión del Régimen Disciplinario de dicha entidad, la cual mediante Resolución Sancionatoria 09/2018 de 26 de octubre, dispuso el “…RETIRO DE LA UNIDAD ACADEMICA DE PREGRADO SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic); con dicha determinación, el accionante fue notificado el 31 de del mismo mes y año, interponiendo recurso jerárquico el 6 de noviembre de igual año, siendo rechazado a través del Decreto 003/2018 de 8 de noviembre, por presentación extemporánea. En tales circunstancias pide que la jurisdicción constitucional, analice las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales.

Ahora bien, el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en sus arts. 128 y 129.I respectivamente, en concordancia con el principio de impugnación establecido en el 180.II de la CPE, refiriéndose al recurso jerárquico, sostienen que: “Se interpondrá contra la Resolución de primera instancia y se sustente en errónea aplicación de la norma o valoración de las pruebas, debiendo dirigirse a la misma autoridad que emitió la Resolución…” y “…Podrá ser interpuesto en el término de dos (2) días hábiles computables a partir de la notificación con la Resolución de primera instancia”. Asimismo, el aludido Reglamento precisa que, será el Vicerrector de la prenombrada Universidad, quien resolverá dicho recurso, que pone fin a la vía administrativa disciplinaria.

En ese marco normativo, el peticionante de tutela, una vez comunicado formalmente con la Resolución Sancionatoria 09/2018, debió interponer el recurso jerárquico en los dos días hábiles subsiguientes al de su notificación, para que a través de este mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, el superior en grado pueda revisar la decisión del inferior y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo, al no haber actuado conforme al procedimiento y los plazos establecidos en la normativa interna para hacer efectiva la impugnación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que el caso de autos, se enmarca en una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo, de donde se extrae que, no procede esta acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador, pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso de manera oportuna. De ello, se tiene que en el presente asunto, el solicitante de tutela al no haber interpuesto de forma oportuna el recurso jerárquico contra la Resolución Sancionatoria 09/2018, incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada y por consiguiente corresponde denegar la tutela.