SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.1. El principio de informalismo en el ámbito de la administración pública como parámetro de interpretación de la norma jurídica
Sobre la temática la SCP 0614/2018-S4 de 2 de octubre, plasmó los siguientes entendimientos: “El art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), regula determinados principios generales que rigen la actividad administrativa, entre ellos, el ‘Principio de Informalismo’, que a decir del inciso l) de la norma jurídica citada, consiste en que ‘la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, pueden ser excusadas y ello no interrumpe el procedimiento administrativo’.
Este es uno de los principios rectores del procedimiento administrativo, reconocido tanto por la doctrina, como por nuestra legislación, conforme se anotó precedentemente, por ello ha sido desarrollado y analizado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, así, en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, cuyo entendimiento fue reiterado y asumido en la SC 0992/2005-R de 19 de agosto y la SCP 1736/2012 de 1 de octubre, se expresó el siguiente razonamiento: ‘...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...’.
Por otra parte, en la SC 0022/2004-R de 7 de enero, en un caso en que los recurrentes accionaron las vías recursivas administrativas en forma errónea ante una autoridad que no correspondía, se expresó el siguiente razonamiento: ‘...en base al principio de informalismo que rige a trámites administrativos, pudo asimilarse al recurso de Revocatoria previsto por las normas de los arts. 140 y 141 LM y 9.II del DS 26139, 67 y siguientes del DS 26115; luego, los recurrentes, solicitaron que el Alcalde emita una resolución respecto de su solicitud, presentando en forma equivocada ante una instancia incompetente como es el Concejo Municipal, el 30 de julio del mismo año, «Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de Recurso Jerárquico», (incluso en su memorial de amparo, mencionan que interpusieron el ‘Recurso Jerárquico de Revocatoria’ que es inexistente en nuestras normas procesales administrativas), éste recurso sobre la base del mencionado principio de informalismo, pudiera asimilarse al recurso jerárquico, por lo que luego de haber declinado competencia el Concejo, el Asesor de la alcaldía, emitió informe legal en sentido de que no correspondía resolver el recurso por ser extemporáneo, siendo lo correcto que al estar formulado el recurso, se ordene la remisión de todos los antecedentes a la Superintendencia de Servicio Civil, para que ésta con jurisdicción propia defina lo que corresponda en este asunto’.
Como se tiene señalado, los antecedentes jurisprudenciales descritos son ilustrativos de que, en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; en ese sentido, la SCP 0752/2013-L de 30 de julio, estableció como manifestaciones prácticas del mencionado principio, a los siguientes: ‘...a) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; b) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; c) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; d) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, e) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término’.
Se señala que, el principio de informalismo rige a favor del administrado y no a favor de la administración, quien más bien está obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas en las normas a ser aplicadas en su relación con las personas, pues la misma no podría invocar este principio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones dejando así de cumplir con las exigencias que el orden jurídico le impone o para dejar de acatar las reglas del procedimiento.
Cabe puntualizar que, la Constitución Política del Estado en el modelo de Estado que proclama, tiene un carácter normativo y jerárquico, es decir, se trata de la máxima norma jurídica, que por ser la base del ordenamiento jurídico tiene preferencia en su aplicación por todas las autoridades y particulares, quienes se encuentran obligados a su observancia y cumplimiento; norma que contiene un conjunto de principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales que, en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad y que son de aplicación directa para la resolución de los casos concretos, emergentes de la tensión que pudiera existir entre los órganos estatales, entre el Estado y los particulares o, inclusive, de estos entre sí.
Podemos señalar entonces que, la Constitución Política del Estado, en la medida que contiene normas jurídicas de aplicación directa y de cumplimiento obligatorio, es una de las fuentes indispensables del Derecho en general, lo que hace que se constituya en la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, dado que contiene las reglas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro imprescindible de validez formal (de procedimiento) y material (de contenido) de todo el orden normativo del Estado.
En ese sentido, lo descrito en el art. 25 del Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001 –que incorpora modificaciones al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992–, que dispone: “Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”, concretamente en cuanto a la frase resaltada, en aplicación al principio de informalismo ya referido precedentemente así como a los principios de tutela judicial efectiva como parte del debido proceso y pro actione, comprendidos en los arts. 115.II, 109.I, 256 y 410 de la Norma Fundamental, deben ser interpretados favorablemente para el administrado, de manera que, la frase “ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria”, debe interpretarse en un sentido amplio, de manera que, la presentación del recurso jerárquico ante otra instancia o repartición de la misma entidad de la cual forma parte el sumariante, sobre todo, cuando ésta se encuentra vinculada con la recepción de la correspondencia general de la entidad, no afecta en absoluto su validez, estando por ello obligada la autoridad sumariante, una vez conocido o advertido de la presentación del recurso, a concederlo cuando corresponda y remitirlo ante la autoridad superior competente para resolver su contenido”.
De la jurisprudencia citada queda claro que en el ámbito administrativo rige el principio de informalismo a favor del administrado, debiendo la administración pública procurar dar una respuesta de fondo a lo reclamado o solicitado, materializando el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione; para ello, se desarrollaron las siguientes subreglas a ser observadas en todo momento por toda autoridad o servidor público: 1) No es preciso calificar jurídicamente las peticiones; 2) Los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; 3) La administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; 4) La equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y, 5) Si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recurso ha sido interpuesto en término.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de informalismo en el ámbito de la administración pública como parámetro de interpretación de la norma jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR