SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S3
Sucre, 11 de septiembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad
Expediente: 29251-2019-59-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Cuellar Rico en representación sin mandato de Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 84 a 90 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de mayo de 2019, aproximadamente a horas 17:40, personal de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), procedieron a enmanillarlo y conducirlo a la Unidad Policial ubicada en la av. Mutualista, esquina calle Los Tucanes, segundo y tercer anillo de la ciudad de Santa Cruz. El mismo día a horas 19:30, el policía asignado al caso le comunicó que se encontraba en calidad de aprehendido y que sería remitido ante el juez de instrucción penal a los fines de su detención preventiva a consecuencia de una solicitud de extradición.
El Ministerio Público el día referido presentó ante la autoridad demandada, el inicio de investigación y solicitud de aplicación de detención preventiva, medida cautelar que fue ratificada por memoriales de 21 y 22 del mismo mes y año.
El 22 del mes y año mencionados, la Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio 175/19, disponiendo su detención preventiva con fines de extradición, haciendo mención al art. 29.3 del “Tratado de Mercosur”, al considerar norma superior respecto al Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo a los arts. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los trámites y solicitudes de extradición corresponden conocer y resolver a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho Tribunal Supremo abre su competencia mediante solicitud efectuada por el país requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y solo procede la detención preventiva por auto supremo que establezca esa medida.
La autoridad demandada usurpó competencias reservadas solo al Tribunal Supremo de Justicia al ordenar su detención preventiva con fines de extradición, al no existir prueba que demuestre haber sido comisionada o delegada por el indicado Tribunal para asumir esa facultad.
Se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad, sin que exista evidencia, que el país requirente haya formalizado pedido de extradición en su contra u orden del Tribunal Supremo de Justicia para que se proceda a su detención preventiva a los fines señalados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad; y, a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22, y 34 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad a través del Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 232 a 238, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) Estuvo ilegalmente aprehendido del 20 al 23 de mayo de 2019, fecha en la que recién se lo notificó con el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; b) De acuerdo al contenido de los Autos Supremos 76/2017, 110/2017 y 2/2019, el pedido de extradición no se lo hace a la INTERPOL, sino al Tribunal Supremo de Justicia, institución que comisiona a los Tribunales Departamentales de Justicia para que instruyan a cualquier juzgado de instrucción penal, libren mandamiento de aprehensión y detención preventiva a los propósitos referidos; c) De acuerdo al informe emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, no existe registro alguno sobre solicitudes de detención preventiva con intenciones de extradición en su contra por parte de la República Federativa del Brasil; y, d) Con un mandamiento que data de hace cinco años atrás y en idioma portugués fue aprehendido y posteriormente detenido preventivamente.
I.2.2. Informe de la demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2019, cursante a fs. 231 y vta., manifestó que: 1) En razón a un requerimiento fiscal dirigido a su autoridad, emergente de una solicitud de la INTERPOL y en aplicación del art. 29.3 del Acuerdo sobre Extradición entre Estados partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ordenó la detención preventiva del ciudadano boliviano Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez; 2) La aplicación del Acuerdo referido está normada en el art. 410.II de la CPE, en observancia al bloque de constitucionalidad; y, 3) Su actuación se encuentra contenida en el art. 54 inc. 8) del CPP, que establece la facultad de decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional. En virtud a estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 238 a 242, denegó la tutela solicitada; indicando que, la Jueza demandada que dictó la Resolución de detención preventiva, no lo hizo en calidad de Jueza de excepción, sino como Jueza ordinaria, en ese mérito, teniendo como superior jerárquico la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, correspondía recurrir de apelación ante la indicada Sala, para que sea esa instancia quien determine la validez de la norma aplicada al momento de emitirse la decisión cuestionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2019, Carmen Guzmán Saldías, Fiscal de Materia, hizo conocer al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y organización criminal contra Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez -ahora accionante- (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Mediante memorial interpuesto el 22 del mismo mes y año, la precitada Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponga la detención preventiva con fines de extradición a la República Federativa del Brasil del boliviano Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez y sea en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en tanto se concluyan los trámites legales y sea por el plazo máximo de cuarenta días (fs. 37 a 38 vta.).
II.3. A través del Auto Interlocutorio 175/19 de 22 de mayo de 2019, la Jueza demandada, en aplicación del art. 29.3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del peticionante de tutela, en el citado Centro (fs. 39 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad; y, a la seguridad personal, debido a que la autoridad demandada al dictar el Auto Interlocutorio 175/19 de 22 de mayo de 2019, disponiendo su detención preventiva con fines de extradición, usurpó competencias reservadas solo para el Tribunal Supremo de Justicia, no existe prueba que demuestre haber sido comisionada o delegada por el indicado Tribunal, para asumir dicha facultad y que el país requirente haya formalizado solicitud de extradición en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, considerando la naturaleza, esencia y finalidad de la acción de libertad, desarrolló tres supuestos en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, estableciendo en el segundo lo siguiente: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos corresponden y el subrayado pertenece al texto original).
De acuerdo al contenido de la jurisprudencia constitucional glosada, cuando existan arbitrariedades y/o errores en la fase de investigación, o cuando se hubieren vulnerado derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal a través del medio impugnativo previsto por la ley penal, puesto que el debido proceso es impugnable mediante de la acción de libertad.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad; y, a la seguridad personal, debido a que la autoridad demandada al dictar el Auto Interlocutorio 175/19 de 22 de mayo de 2019, disponiendo su detención preventiva con fines de extradición, usurpó competencias reservadas solo para el Tribunal Supremo de Justicia, no existe prueba que demuestre haber sido comisionada o delegada por el indicado Tribunal, para asumir dicha facultad y que el país requirente haya formalizado solicitud de extradición en su contra.
Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que por memorial interpuesto el 20 de mayo de 2019, Carmen Guzmán Saldías, Fiscal de Materia, hizo conocer al Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y organización criminal contra Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez -accionante-, emergente de ello, por memorial presentado el 22 de igual mes y año, la precitada Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, que disponga la detención preventiva con fines de extradición a la República Federativa del Brasil del accionante de tutela y sea en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en tanto se concluyan los trámites legales y sea por el plazo máximo de cuarenta días, en mérito a la solicitud, a través del Auto Interlocutorio 175/19, la autoridad demandada, en aplicación del art. 29.3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela, en el indicado Centro.
En el marco de lo referido y en aplicación de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una vez notificado el impetrante de tutela con el Auto Interlocutorio 175/19 que disponía su detención preventiva en el Centro Penitenciario mencionado, correspondía impugnar tal determinación mediante recurso de apelación como mecanismo idóneo, inmediato y eficaz a través del cual las irregularidades denunciadas y que se habrían suscitado al imponerle la medida cautelar, podían ser corregidas por el Tribunal de alzada en la misma instancia ordinaria, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, debiéndose en este sentido aplicar la jurisprudencia glosada referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no siendo posible que por dicha omisión, la denuncia alegada sea resuelta a través de esta acción de libertad, debido a que el accionante tenía a su alcance el medio legal pertinente e idóneo por el cual podía lograr corregir cualquier decisión considerada lesiva a sus derechos, por cuanto esta acción de libertad no puede ser utilizada como supletoria de la inactivación de los medios impugnaticios previstos por el ordenamiento jurídico.
Corresponde puntualizar y aclarar que en el marco de lo dispuesto en los arts. 180.II de la CPE, y, 251 y 403 inc. 3) del CPP, toda resolución judicial que disponga una medida cautelar que restrinja la libertad de las personas independientemente de la naturaleza del proceso del cual derive y que según el afectado incurra en yerros procesales o vulnere sus derechos fundamentales, debe ser objeto de control por la autoridad judicial superior a la que haya dictado, en observancia del principio de impugnación de las decisiones judiciales. En esa medida, en la especie, al no haber el solicitante de tutela impugnado la decisión de la detención preventiva a través del recurso de apelación en la vía ordinaria, hace inviable su consideración a través de esta acción de defensa, deviniendo ello en la consecuente denegatoria de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 238 a 242, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA