SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad; y, a la seguridad personal, debido a que la autoridad demandada al dictar el Auto Interlocutorio 175/19 de 22 de mayo de 2019, disponiendo su detención preventiva con fines de extradición, usurpó competencias reservadas solo para el Tribunal Supremo de Justicia, no existe prueba que demuestre haber sido comisionada o delegada por el indicado Tribunal, para asumir dicha facultad y que el país requirente haya formalizado solicitud de extradición en su contra.

Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que por memorial interpuesto el 20 de mayo de 2019, Carmen Guzmán Saldías, Fiscal de Materia, hizo conocer al Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y organización criminal contra Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez -accionante-, emergente de ello, por memorial presentado el 22 de igual mes y año, la precitada Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, que disponga la detención preventiva con fines de extradición a la República Federativa del Brasil del accionante de tutela y sea en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en tanto se concluyan los trámites legales y sea por el plazo máximo de cuarenta días, en mérito a la solicitud, a través del Auto Interlocutorio 175/19, la autoridad demandada, en aplicación del art. 29.3 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del Mercosur, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del impetrante de tutela, en el indicado Centro.

En el marco de lo referido y en aplicación de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una vez notificado el impetrante de tutela con el Auto Interlocutorio 175/19 que disponía su detención preventiva en el Centro Penitenciario mencionado, correspondía impugnar tal determinación mediante recurso de apelación como mecanismo idóneo, inmediato y eficaz a través del cual las irregularidades denunciadas y que se habrían suscitado al imponerle la medida cautelar, podían ser corregidas por el Tribunal de alzada en la misma instancia ordinaria, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, debiéndose en este sentido aplicar la jurisprudencia glosada referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no siendo posible que por dicha omisión, la denuncia alegada sea resuelta a través de esta acción de libertad, debido a que el accionante tenía a su alcance el medio legal pertinente e idóneo por el cual podía lograr corregir cualquier decisión considerada lesiva a sus derechos, por cuanto esta acción de libertad no puede ser utilizada como supletoria de la inactivación de los medios impugnaticios previstos por el ordenamiento jurídico.

Corresponde puntualizar y aclarar que en el marco de lo dispuesto en los arts. 180.II de la CPE, y, 251 y 403 inc. 3) del CPP, toda resolución judicial que disponga una medida cautelar que restrinja la libertad de las personas independientemente de la naturaleza del proceso del cual derive y que según el afectado incurra en yerros procesales o vulnere sus derechos fundamentales, debe ser objeto de control por la autoridad judicial superior a la que haya dictado, en observancia del principio de impugnación de las decisiones judiciales. En esa medida, en la especie, al no haber el solicitante de tutela impugnado la decisión de la detención preventiva a través del recurso de apelación en la vía ordinaria, hace inviable su consideración a través de esta acción de defensa, deviniendo ello en la consecuente denegatoria de tutela.