SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.
I. Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho” (las negrillas fueron incorporadas).
En ese cometido, considerando que la seguridad social adquiere carácter fundamental por mandato constitucional, cuyo efectivo cumplimiento se garantiza a través de los instrumentos legales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, no es admisible que la disolución o finalización de la relación laboral, tenga que acarrear el desconocimiento de los derechos elementales del niño o niña menor de un año, que indefectiblemente deberán quedar subsistentes, pues no se puede soslayar que el Estado -a través de sus instituciones- tiene la obligación de responder por el interés superior del niño, entendido como la preeminencia de las señaladas prerrogativas así como prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia.
Como ha sido visto, tanto los instrumentos internacionales como la normativa nacional, consagran el interés superior del niño, niña y adolescente, de cuya prioridad indudablemente emerge la necesidad de precautelar los derechos de la niña menor de un año en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar. Ello implica garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en una adecuada alimentación, nutrición, vestimenta, vivienda y salud -por mencionar algunos derechos- que implícitamente conducen al resguardo de su vida al que se encuentran íntimamente ligados y que será posible en la medida que el progenitor -ex servidor público ahora accionante- tenga acceso oportuno al subsidio de lactancia ahora reclamado conforme prevé el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, máxime cuando el cese de funciones del servidor público no se debió a una decisión por voluntad propia -como prevé la referida norma-, sino por haberse cumplido el periodo establecido para dicho cargo.
A ese fin, resulta pertinente invocar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 (fortalecido por el III.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refuerza la orientación en sentido de establecer que el empleador -sea del sector público o privado- está en la obligación de efectivizar las prestaciones traducidas en los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia relacionadas a la maternidad, en favor de la menor, independientemente de que se haya producido la extinción del vínculo laboral -como sucedió respecto al padre trabajador o servidor público en el caso de autos-. De ello, resulta inexcusable admitir que la Encargada Distrital de Cochabamba, así como el propio Consejo de la Magistratura, tengan la necesidad de asumir tales consideraciones, más aún cuando toda normativa interna -leyes, decretos y reglamentos- como la referida a las asignaciones familiares, por tener rango inferior, se encuentra subordinada a la Constitución Política del Estado. Por ende, corresponde conceder la tutela solicitada.
En ese contexto, debe exhortarse al Consejo de la Magistratura para que en el marco de los fundamentos y razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despliegue las instrucciones necesarias a efectos de su implementación y aplicación general en el Órgano Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia
- la Convención sobre los Derechos del Niño, asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social...
- Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte iniciaron un proceso de adecuación de su legislación a la luz de la doctrina de la protección integral de los niños, considerándolos como sujetos plenos de derechos y dejando atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección.
- Así es que el interés superior del niño y adolescente cumple un papel regulador de la normativa de sus derechos y se funda básicamente en la dignidad del ser humano y en la característica de este grupo vulnerable y la necesidad de procurar su desarrollo integral.
- En conclusión, las niñas, niños y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que:
- De todo lo referido, es evidente y lógico que tanto la normativa internacional, como la constitucional y la interna del país, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad; los cuáles deben ser acatados por todos los habitantes del país, ya sean autoridades públicas o particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia”
- Fragmento 13
- es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común.
- c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'
- corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud.
- disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.
- Artículo 58.-
- Artículo 60.-
- I.
- CONFIRMAR