SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

I.

I.              Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho” (las negrillas fueron incorporadas).

En ese cometido, considerando que la seguridad social adquiere carácter fundamental por mandato constitucional, cuyo efectivo cumplimiento se garantiza a través de los instrumentos legales contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, no es admisible que la disolución o finalización de la relación laboral, tenga que acarrear el desconocimiento de los derechos elementales del niño o niña menor de un año, que indefectiblemente deberán quedar subsistentes, pues no se puede soslayar que el Estado -a través de sus instituciones- tiene la obligación de responder por el interés superior del niño, entendido como la preeminencia de las señaladas prerrogativas así como prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia.

Como ha sido visto, tanto los instrumentos internacionales como la normativa nacional, consagran el interés superior del niño, niña y adolescente, de cuya prioridad indudablemente emerge la necesidad de precautelar los derechos de la niña menor de un año en cuyo favor se formuló la presente acción tutelar. Ello implica garantizarle el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral traducido en una adecuada alimentación, nutrición, vestimenta, vivienda y salud -por mencionar algunos derechos- que implícitamente conducen al resguardo de su vida al que se encuentran íntimamente ligados y que será posible en la medida que el progenitor -ex servidor público ahora accionante- tenga acceso oportuno al subsidio de lactancia ahora reclamado conforme prevé el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, máxime cuando el cese de funciones del servidor público no se debió a una decisión por voluntad propia -como prevé la referida norma-, sino por haberse cumplido el periodo establecido para dicho cargo.

A ese fin, resulta pertinente invocar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 (fortalecido por el III.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refuerza la orientación en sentido de establecer que el empleador -sea del sector público o privado- está en la obligación de efectivizar las prestaciones traducidas en los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia relacionadas a la maternidad, en favor de la menor, independientemente de que se haya producido la extinción del vínculo laboral -como sucedió respecto al padre trabajador o servidor público en el caso de autos-. De ello, resulta inexcusable admitir que la Encargada Distrital de Cochabamba, así como el propio Consejo de la Magistratura, tengan la necesidad de asumir tales consideraciones, más aún cuando toda normativa interna -leyes, decretos y reglamentos- como la referida a las asignaciones familiares, por tener rango inferior, se encuentra subordinada a la Constitución Política del Estado. Por ende, corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese contexto, debe exhortarse al Consejo de la Magistratura para que en el marco de los fundamentos y razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despliegue las instrucciones necesarias a efectos de su implementación y aplicación general en el Órgano Judicial.