SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes arrimados al expediente, se tiene que el accionante a través de su representante alega que se encuentra detenido preventivamente por más de dos años, sin poder acceder a obrados del proceso penal en su contra, desconociendo el motivo de su privación de libertad; asimismo, se cuenta con el Certificado de Permanencia y Conducta de 13 de junio de 2019 emitido por el Director del Recinto Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1).
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es un medio de defensa que la persona afectada u otra a su nombre, puede activar cuando su vida está en peligro, ante la existencia de una lesión a la libertad física y de locomoción, si se encuentra ilegalmente detenida o indebidamente procesada, con el fin de que sean sus derechos inmediatamente protegidos, teniendo un carácter preventivo, correctivo y reparador.
En el caso concreto, se puede evidenciar del acta de la audiencia de garantías de 13 de junio de 2019, que el peticionante de tutela señaló que permaneció en primera instancia “…en la celda de Cotoca, de Cotoca me trajeron a Palmasola, llegue al locutorio y ahí estuve dos meses no tengo familiares, acá no tengo a nadie, no me comunique con algún familiar, mi familia no sabe que estoy detenido” (sic); asimismo, los abogados del SEPDEP manifestaron que “…ese señor ha estado mucho tiempo tras una respuesta a Defensa Pública y las repetidas veces que hemos ido a Cotoca porque ellos manifiestan esa situación, a mi me cautelaron en Cotoca y a Cotoca me han traído entonces ese es el único dato que nosotros en primera instancia teníamos para poder exigir y verdaderamente que pena que es solamente esté caso el que le toco ese día en estado de visita, porque hay muchos casos que no hay los expedientes y no hay los expedientes (…) no nos dan ni razón y uno tienen que viajar (…) nosotros como Defensa P[ú]blica no tenemos defensores en Provincia…” (sic) de igual manera manifestaron que “…hemos planteado esta acción con el fin de que no solamente el ciudadano privado de libertad aquí presente se beneficie si es que se otorga la tutela, sino que a través del Juzgado de Cotoca todos aquellos ciudadanos privados de libertad en los cuales se les ha extraviado el expediente o se desconoce el estado real de la causa, de igual forma el juez recurrido dé una solución de acuerdo al mecanismo y procedimiento penal que rige nuestro sistema penal acusatorio, porque como lo había mencionado mi directora y yo lo ratifico constantemente se ha ido al Juzgado de Cotoca y en varios casos no hay el expediente (…) Defensa P[ú]blica asiste a quienes no cuentan con los recursos económicos o están en situación en el sector más vulnerable (…) no se tiene certeza de la situación del órgano jurisdiccional del ciudadano aquí presente…” (sic [Conclusión II.2]), al mismo tiempo pusieron a conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz la Certificación de Permanencia y Conducta que señala el ingreso de Juan Vargas “GALLADURO” el 4 de enero de 2017, con mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, con un tiempo de permanencia de “DOS AÑOS, CINCO MESES Y NUEVE DIAS” (sic).
Por su parte, el Juez demandado mediante informe escrito lecturado en la señala audiencia manifestó que “…No se tiene registrado en los libros diario, ingresos de causas en materia a penal, ni en los libros de alta y bajas, desde la gestión 2017 hasta la presente fecha” (sic) -es decir 13 de junio de 2019-, del mismo modo no se cuenta de manera física con ningún expediente en contra del accionante; teniéndose, que lo denunciado por el precitado no fue controvertido por la aludida autoridad.
De modo tal, se puede advertir que el impetrante de tutela permanece privado de libertad por más de dos años, desconociendo el Juzgado donde se sustancia el proceso en su contra y por ende no está al tanto de la etapa del mismo, al no tener acceso a obrados, pese a que la asistencia legal del SEPDEP lo representara y requiriera el mismo ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz sin obtener información sobre su caso; además, que ante el desconocimiento de la familia del prenombrado sobre su situación jurídica, no cuenta con los medios para poder recabar datos en las instancias pertinentes; desinformación que lo llevó a acudir ante una autoridad jurisdiccional distinta, la cual fue demandada, aseverando en su informe que no cuenta en el Juzgado a su cargo antecedentes contra el accionante; por lo que, el aludido se encuentra en estado de indefensión, ya que efectivamente se halla privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, dos años, cinco meses y nueve días -cómputo realizado hasta la fecha de presentación de la acción tutelar-, además que no pudo acceder al expediente para asumir las medidas jurídicas necesarias, toda vez que desconocía el juzgado en el que se encontraba radicado el proceso penal que se le sigue, lo cual afecta en la conculcación del derecho a la libertad conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela peticionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR