SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta como lesionado su derecho a la petición, toda vez que, al amparo del art. 24 CPE, el 21 de agosto de 2018, presentó un memorial ante el INRA Beni, efectuando observaciones al informe de conclusiones e informe de cierre, emergentes del proceso de saneamiento; documento que fue recibido en ventanilla única de dicha entidad en el mismo día y tramitado con hoja de ruta 4934; en el escrito, expuso los agravios irreparables ocasionados a su derecho propietario por los referidos informes respecto a su unidad productiva, así como la mala aplicación de la normativa agraria vigente; petición que al no ser atendida por la autoridad demandada, fue reiterada el 18 de marzo de 2019, invocando nuevamente el derecho de petición y solicitando una respuesta formal y pronta; toda vez que, habían transcurrido aproximadamente siete meses desde que se realizó la primera solicitud; no obstante, ninguno de sus memoriales merecieron respuesta positiva o negativa de manera fundamentada y en un plazo razonable; lo que de manera inequívoca, constituye lesión del derecho a la petición invocado por el impetrante de tutela.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin que medien formalismos en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público o privado a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstos, en términos breves y razonables; siendo que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o no la responde de tal forma que colme las expectativas del solicitante, se tendrá este derecho por vulnerado.
En aplicación de estos razonamientos a la problemática que nos ocupa, se advierte que es evidente la lesión del derecho a la petición reclamado por el solicitante de tutela, pues, de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, al accionante le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, misma que debe ser brindada por los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha acudido, que sin mayores objeciones, están obligados a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.
En este contexto, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, se evidencia que, ante las solicitudes formuladas por el peticionante de tutela, mediante escritos de 21 de agosto de 2018 y 18 de marzo 2019, la Directora Departamental del INRA de Beni, no proporcionó repuesta alguna dentro de un plazo razonable; extremo que, de conformidad a los entendimientos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, evidencian la lesión alegada al derecho a la petición, correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR