SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta como lesionado su derecho a la petición, toda vez que, al amparo del art. 24 CPE, el 21 de agosto de 2018, presentó un memorial ante el INRA Beni, efectuando observaciones al informe de conclusiones e informe de cierre, emergentes del proceso de saneamiento; documento que fue recibido en ventanilla única de dicha entidad en el mismo día y tramitado con hoja de ruta 4934; en el escrito, expuso los agravios irreparables ocasionados a su derecho propietario por los referidos informes respecto a su unidad productiva, así como la mala aplicación de la normativa agraria vigente; petición que al no ser atendida por la autoridad demandada, fue reiterada el 18 de marzo de 2019, invocando nuevamente el derecho de petición y solicitando una respuesta formal y pronta; toda vez que, habían transcurrido aproximadamente siete meses desde que se realizó la primera solicitud; no obstante, ninguno de sus memoriales merecieron respuesta positiva o negativa de manera fundamentada y en un plazo razonable; lo que de manera inequívoca, constituye lesión del derecho a la petición invocado por el impetrante de tutela.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin que medien formalismos en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público o privado a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstos, en términos breves y razonables; siendo que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o no la responde de tal forma que colme las expectativas del solicitante, se tendrá este derecho por vulnerado.

En aplicación de estos razonamientos a la problemática que nos ocupa, se advierte que es evidente la lesión del derecho a la petición reclamado por el solicitante de tutela, pues, de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, al accionante le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, misma que debe ser brindada por los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha acudido, que sin mayores objeciones, están obligados a satisfacer y dar respuesta coherente a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa; empero, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

En este contexto, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, se evidencia que, ante las solicitudes formuladas por el peticionante de tutela, mediante escritos de 21 de agosto de 2018 y 18 de marzo 2019, la Directora Departamental del INRA de Beni, no proporcionó repuesta alguna dentro de un plazo razonable; extremo que, de conformidad a los entendimientos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, evidencian la lesión alegada al derecho a la petición, correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela solicitada.