SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Carlita del Río Zabala, Claudia  Brasilia de la Reza Sejas y Lola Ortíz Ávila, miembros del Tribunal Administrativo; y, Pedro Tanaka Lens, Director del Servicio Departamental de Educación del Beni, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 181 a 183 vta., solicitaron que se declara la improcedencia de la acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela impetrada, por ello señalaron lo siguiente: a) En la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante no subsanó todos los puntos, por cuanto debió tenerse por no presentada; b) El petitorio del accionante es de imposible cumplimiento; toda vez que, el Auto Final fue emitido el 2 de agosto de 2018 y notificado a Ángel Edgar Vásquez López el 24 de igual mes y año; y, de acuerdo al cargo de la presente acción tutelar, fue formulada el 6 de marzo de 2019; vale decir, que presentó de manera extemporánea, fuera del plazo de los seis meses de notificado con el Auto Final, conforme lo establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo);     c) No se ha vulnerado el derecho al debido proceso por no tener defensa técnica, pues la norma no establece de forma expresa, que dentro del proceso interno, debe contar con abogado, tampoco el accionante señala ninguna norma procesal al respecto; sin embargo, en el proceso mencionado, presentó varios memoriales firmados por un profesional abogado, como ser el apersonamiento y respondió negativamente al proceso sumario (18 de julio de 2018, recurso de revocatoria contra el Auto Final (28 de agosto de 2018), recurso jerárquico (22 de octubre de 2018); d) Respecto al debido proceso en su elemento de Juez imparcial, señalando a un tratadista Celin Saavedra Bejarano, aduce que la autoridad sumariante que llevará a cargo el proceso es la autoridad legal competente cuya autoridad puede emerger: “1) porque así se encuentra prevista de antemano en una norma interna de la entidad” (sic) y que la parte accionante al tener conocimiento de las autoridades que iban a procesar al dictarse el auto de inicio debió formular su recusación contra los miembros del Tribunal, al no hacerlo consintió los actos del mismo, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada (art. 53.2 del CPCo), pues no realizó su reclamo oportuno. Asimismo aclara que al haberse anulado un Auto Final y resolución de recurso de revocatoria por no contar con los  tres miembros del Tribunal (solo fue dictada la primera resolución con dos), no existe norma que prohíba a los Tribunales Administrativos tomar nuevamente conocimiento y con el total de sus miembros dictar una resolución fundamentada y motivada; e) En cuanto al derecho al trabajo, al empleo y a la presunción de inocencia, el impetrante de tutela se contradice y desconoce las normas del derecho administrativo; puesto que, el Tribunal y autoridades administrativas encargadas de investigar también tienen la competencia y jurisdicción para imponer sanciones; por lo que, en el presente caso se dictó el Auto final disponiendo la destitución de su cargo, mismo que fue impugnado y ratificado por el Tribunal Jerárquico, confirmando su sanción, cumpliéndose con las etapas y procedimientos de un proceso interno, teniendo calidad de cosa juzgada; y, f) Con relación a la observación de la sanción impuesta sobre el rótulo, se aplicó conforme a la normativa vigente.