SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como acto lesivo, el hecho que las autoridades demandadas, como Tribunal Sumariante Administrativo de la DDE-Beni, en virtud a la anulación del primer proceso administrativo seguido en su contra, por observar irregularidades, tuvieron conocimiento del segundo proceso administrativo instaurado en su contra, siendo que dicho Tribunal, ya no tenía una sana crítica para llevar a cabo el segundo proceso y emitir un veredicto conforme a ley.
De la revisión de antecedentes, se advierte que en cumplimiento al Auto Jerárquico DDE/BENI 005/2018 de 17 de abril, Informe Jurídico UAJ 076/2017 y demás antecedentes, el Tribunal Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Beni, mediante Auto de inicio de procesamiento TA-03/2018 de 6 de junio, resolvió -entre otros- disponer la Apertura del Proceso Administrativo contra impetrante de tutela, en su condición de ex Director Distrital de Educación de Reyes, por la supuesta comisión de FALTAS GRAVES, sancionadas por el art. 52 incisos h) y m) con relación a los arts. 24 incisos a) y b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-SEP, aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000; por lo que, el 18 de julio de 2018, el mencionado, se apersonó ante dicho Tribunal y respondió negativamente, mediante memorial presentado con firma de abogado; en consecuencia, fue emitido el Auto Final del proceso administrativo TA-03 de 2 de agosto de 2018, por el Tribunal Sumariante Administrativo de la DDE-Beni, determinando establecer responsabilidad administrativa, por conducta inmoral manifiesta e incumplimiento de deberes del solicitante de tutela, disponiendo la sanción de destitución del cargo de Director Distrital del Distrito Educativo de Reyes, aclarando en el otrosí segundo, que NO HA LUGAR a la solicitud de levantamiento del Rótulo del RDA, efectuada por el accionante.
Frente a ello, el impetrante de tutela mediante memorial de “18 de julio de 2018”, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final referido; por lo que, mediante Resolución TA-03/2018 de 7 de septiembre, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la DDE-Beni, RATIFICÓ en todas su partes el Auto Final de Proceso Administrativo TA-03 de 2 de agosto; posteriormente, interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto mediante Auto Jerárquico DDE-Beni 008/2018 de 23 de noviembre, por el Director Departamental de Educación del Beni, quien ratificó en todas sus partes, la Resolución del recurso de revocatoria del proceso administrativo TA-03/2018 de 7 de septiembre de 2018, señalando además que dicha Resolución tiene calidad de ejecutoriada formal en virtud a los arts. 28 y 30 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
De lo precedentemente relacionado, se concluye que en el presente caso, en virtud a la anulación del primer proceso administrativo seguido contra el accionante, se abrió el segundo proceso administrativo. En ese marco, a partir de la notificación con el Auto de Inicio de Apertura del Proceso, el peticionante de tutela, tuvo conocimiento de la conformación del Tribunal Sumariante; por lo cual, en ese momento, debió recusar a sus integrantes si consideraba que no eran imparciales; empero no lo hizo, contrariamente, se apersonó a la causa sin observar al Tribunal sumariante, asumió defensa, interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Final del proceso administrativo; y observó la imparcialidad del Tribunal de forma tardía recién en la última instancia de la vía administrativa, como es el recurso jerárquico.
La actuación del accionante, denota un reconocimiento del juez natural, razón por la cual, se advierte que existe un acto consentido de su parte, y en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la presente acción de defensa, se encuentra dentro del contenido del art. 53.2 del CPCo; toda vez que, el solicitante de tutela incurrió en actos consentidos libres y expresos, que es una causal de improcedencia de dicha acción tutelar.