SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Para resolver la problemática planteada por el solicitante de tutela, seguiremos la línea desarrollada en la SCP 0177/2012, la cual instituye que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, se instituyó un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato del acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.
Esta protección, conforme lo determinó la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas, para hacer cumplir las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la facultad de interponer los recursos impugnatorios o la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si es evidente que la Conminatoria JDTSC/CONM 012/2019, emitida a favor del impetrante de tutela, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fue incumplida por el SINEC, en su condición de empleador.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que Luis Serrate Alberto suscribió un primer contrato con el SINEC, vigente desde el 1 de septiembre de 2017; y continuó trabajando hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la fue injustificadamente despedido de su cargo de Asistente de RR. HH. de dicha entidad; cuando el entonces Gerente General a.i. del SINEC, sin que medie ninguna causal, de manera arbitraria y unilateral, procedió a dar por concluida la relación laboral con el ahora accionante, vulnerando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al verse desprovisto de manera intempestiva, de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que previos los trámites de rigor, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 012/2019, ordenando al SINEC, que proceda de forma inmediata a reincorporar al trabajador ilegalmente despedido, al mismo puesto que desempeñaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; decisión que no fue acatada por la autoridad demandada, quien hizo caso omiso a la disposición emitida por la instancia administrativa laboral, puesto que no restituyó al trabajador a sus funciones, no le canceló sus salarios devengados, ni le repuso sus derechos sociales, arguyendo que el contrato del trabajador era de carácter eventual y había concluido el 31 de diciembre de 2018.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ordenó por la autoridad laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección.
De acuerdo a lo previsto por el art. 46.I.2 y II de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Ley Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que, el SINEC, en su condición de empleador, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral competente, que mediante Conminatoria JDTSC/CONM 012/2019, ordenó a la referida entidad demandada, que proceda a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no hacerlo, incumplió con la orden de la referida Conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional, que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada, conceder la tutela solicitada.
Se llega a este convencimiento a partir del análisis de la documentación que se arrima al proceso, por la que se evidencia que el impetrante de tutela, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación que fue incumplida, de acuerdo a lo constatado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de estabilidad laboral y de inversión de la prueba a favor del trabajador; consecuentemente, para este Tribunal, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR