SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y al trabajo, toda vez que, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no procedió a recontratarla, no obstante que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto de dicho departamento, mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/018/2019, dispuso la inmediata restitución a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación, siendo además que, conforme dispone la Resolución 78/2018, emitida por el Juez Público de Familia Décimo Tercero del indicado departamento, fue declarada la interdicción de su hermano Pascual Callisaya Choque, habiendo sido designada y ratificada como su tutora.

Del análisis de la documental aparejada al legajo procesal, se evidencia que ante la desvinculación de la accionante, ésta acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz; instancia que, emitió la mencionada Conminatoria de reincorporación, disponiendo la inmediata restitución de la trabajadora a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos laborales que correspondan hasta su reincorporación; orden que, habiendo sido notificada a la institución edil el 28 de marzo de 2019, no fue cumplida por la parte empleadora dentro del plazo de tres días otorgado por la institución laboral, motivando la interposición de la presente acción tutelar el 23 de abril de igual año, con la finalidad de que, a través de la presente vía, se disponga su acatamiento.

Conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Ley Fundamental, que determina: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Norma Suprema, en su art. 49.III, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de EL Alto del departamento de La Paz, representado por la demandada, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/018/2019, ordenó a dicha entidad proceder, en el plazo de tres días de su legal notificación, a la inmediata reincorporación de Julieta Callisaya Choque, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida Conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente Conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la demandada; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II y IV; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

No obstante, si bien conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/018/2019, faccionó un contrato de trabajo, a efectos de que la impetrante de tutela, preste sus servicios como Regenta Emda I en dicho ente municipal, desde el 12 de abril al 11 de octubre de 2019, el mismo no fue puesto en conocimiento efectivo de la accionante, esperándose por el contrario que ésta se apersone por la Unidad de Contratación a efectos de su suscripción, siendo que, la entidad municipal, al contar con los datos personales de la interesada, bien pudo hacerle saber de la existencia del señalado documento, lo que no ocurrió en el caso particular, teniéndose que, hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional, Julieta Callisaya Choque desconocía de su existencia, lo que a su vez implica que al no haberse dado la debida publicidad al acto, éste no puede tenerse como válido con el objetivo de enervar el incumplimiento respecto a lo dispuesto por la autoridad administrativa laboral, ameritando en consecuencia, que se conceda la tutela impetrada.