SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.1.
En ese sentido también, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) realiza una clasificación de los servidores públicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; a la que se agregan los funcionarios provisorios, por expresa previsión del art. 71 del mismo cuerpo normativo anotado, para referirse, en el caso de los últimos, a aquellos servidores públicos que a la fecha de la publicación de la indicada normativa, se encontraban cumpliendo funciones en cargos pertenecientes a la carrera administrativa.
La indicada clasificación resulta trascendental de inicio, a efectos de constituir la titularidad de determinados derechos que afectan a cada uno de los funcionarios públicos, puesto que, dependerá ciertamente de a cuál de los grupos y subgrupos ya anotados pertenece para establecer si corresponde o no la tutela impetrada, toda vez que, si bien todos los funcionarios indicados precedentemente, son servidores públicos (aclarando que se usan como sinónimos los términos funcionario público y servidor público), en la medida en que desempeñan una función pública, no todos ingresaron en el puesto bajo las mismas reglas y procedimientos, de manera que, no todos gozan de los mismos derechos, en una correcta aplicación del principio-valor-derecho de igualdad ante la ley contemplada en la Norma Suprema.
En ese sentido, resulta ilustrativo referirnos al razonamiento ya señalado por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la diferencia que se tienen en cuanto al goce de determinados derechos por los funcionarios públicos (en general) y quienes gozan de carrera administrativa, que sobre la base de la norma jurídica contenida en el art. 7.I y II del EFP, razonó que: “...la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios” (SC 0474/2011-R de 18 de abril).
Bajo ese razonamiento, la misma Sentencia Constitucional anotada precedentemente, con relación a la situación de los funcionarios públicos provisorios, entendió que éstos tampoco gozaban de los derechos a los que hacía referencia el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –derechos de los funcionarios públicos de carrera–, sino que los servidores provisorios gozaban de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del referido estatuto, de manera que, no contaban con los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros, de manera que, para despedir a un servidor público provisorio, no existe necesidad de invocar comisión de falta alguna ni el desarrollo de previo proceso, empero, cuando se invoque la comisión de falta, la exigencia de previo proceso es inescindible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° Modulando