SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante denuncia que las autoridades demandas lesionaron sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad y a la inamovilidad laboral por situación de embarazo, debido a que la despidieron sin causa legal alguna y sin considerar su situación de mujer embarazada al tiempo de su despido, no obstante que invocó la aplicación de sentencias constitucionales vinculantes a su caso.
Conforme con las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes arrimados al legajo constitucional, se tiene que, por memorándum CM-DIR.RR.HH. 0834/2012, Gabriela Plaza Quiroga fue designada de manera provisional en el cargo de Técnico III – Receptor de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Cochabamba; siendo reasignada a otros ítems y cargos durante su estadía laboral en la indicada institución, llegando a ocupar por último el puesto de Técnico III – Operador del Consejo de la Magistratura del Distrito de Cochabamba; sin embargo, a través de Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 1040/2018, el Consejo de la Magistratura, por intermedio del Director Nacional de Recursos Humanos, procedió a agradecerle sus servicios, disponiendo la terminación de la relación laboral a partir del 1 de octubre del mismo año; decisión que a pesar de haber sido impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, presentados oportunamente, fue confirmada mediante la Resolución RR/DNRH 027/2018, expedida por el Director Nacional ya referido y la Resolución R.J./S.P. 036/2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
De la revisión de la Resolución R.J./S.P. 036/2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se advierte que los Consejeros demandados establecieron como fundamento de su decisión de confirmar la resolución impugnada mediante recurso jerárquico y consiguientemente la decisión de agradecimiento de servicios asumida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la misma entidad, el hecho de que la ahora accionante era funcionaria provisoria, al haber sido designada bajo esa condición expresa, y dado que además no ingresó a la indicada institución mediante la carrera administrativa, conforme exigía la norma para ser acreedora a los derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y al despido causal y previo proceso, entre otros, ello tomando en cuenta además, la transitoriedad declarada por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificada en parte por el art. 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de igual año, de todos los cargos pertenecientes, entre otros, al Consejo de la Judicatura sustentando su decisión además, bajo el último fundamento, en sentencias constitucionales que instituyeron que los cargos en el Órgano Judicial, entre ellos, en el Consejo de la Magistratura, tenían el carácter transitorio, de manera que, los empleados que ocupaban funciones en dichos entes públicos, no gozan de estabilidad laboral ni inamovilidad laboral.
En el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que los servidores públicos provisorios, por disposición del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos, y siendo que el Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 155/2017, por el Pleno del Consejo de la Magistratura, establece la clasificación de los servidores públicos del área administrativa del Órgano Judicial, en servidores a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios, el alcance de los derechos de los funcionarios últimos nombrados descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobada por el Consejo de la Magistratura, puesto que no corresponde reconocer iguales derechos a quienes no ingresaron a la función judicial en distintas condiciones.
Siendo que en el caso concreto la accionante fue nombrada como servidor público provisorio, conforme se tiene expresamente asentado en los memorándums de nombramiento CM-DIR.RR.HH. 0834/2012 y CM-DIR.NAL.RR.HH. 218/2016, que también se encuentra reconocido expresamente por la propia impetrante de tutela en su memorial de demanda, hace concluir a este Tribunal que, conforme a los fundamentos jurídicos ya expuestos, la misma no tiene derecho a la inamovilidad laboral por situación de embarazo y a la estabilidad laboral invocada en la presente acción de defensa, por lo que su destitución no constituye un acto ilegal o arbitrario, consiguientemente también, tampoco se encuentra evidente la acusación de la vulneración de los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad de la accionante, al derivarse de la acción de despido ya analizada.
Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la vida y a la salud de la madre y la persona en gestación, debe considerarse que por disposición de la Ley 475 de 30 de diciembre de 2013 –Ley de
Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia–, modificada por la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018 y la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, todas las personas no protegidas por el subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo, cuentan con la atención integral gratuita por todos los niveles establecidos por la indicada ley, de manera que no resulta evidente que los indicados derechos se encuentren lesionados por la determinación asumida por las autoridades demandadas.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional invocada para su aplicación al caso, la misma no guarda relación con el caso concreto, dado que se refiere a casos de servidores públicos vinculados a la administración pública general, no así al ámbito del Órgano Judicial, en el que, por los fundamentos ya expuestos, la consideración de los derechos de los funcionarios provisorios debe ser distinta a los que corresponden a la carrera administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° Modulando