VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0843/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0843/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

En ese entendido, la SCP 0843/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega que suscribió varios contratos a plazo fijo con la Directiva del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo el último de ellos el 042/2018 de 7 de febrero de 2018, cuyo plazo de vigencia era hasta el 14 de diciembre de igual año; sin embargo, mediante Memorando de agradecimiento de servicios Cite M.A. 84/18 de 25 de septiembre de 2018, fue desvinculada de su fuente laboral, sin proceso previo y sin causa justificada; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, que no fue cumplida.

Previamente al ingreso de la problemática planteada, es preciso aclarar algunos temas que refirió la parte demandada; razón por la cual, sobre la supuesta falta de legitimación pasiva en razón a que las lesiones alegadas por la accionante se habrían dado durante la vigencia de la anterior Directiva; la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, establece que la legitimación pasiva la detenta la autoridad que ejerza el cargo al momento de la interposición de la acción de defensa; por lo que, ante la existencia de una nueva autoridad que sustituyó a su predecesora se dirige la acción contra ella, por cuanto es la que tiene la competencia para la reparación de las lesiones ocasionadas cuando así corresponda; sin embargo, no excluye la posibilidad de incluir a la anterior autoridad, quien fue la que vulneró los derechos y garantías del accionante, esto, con la finalidad de establecer responsabilidades. Pese a todo ello (el proceso de identificación de los demandados, cuando estos sean autoridades, y la dirección de la acción de amparo constitucional contra los mismos), carece de relevancia identificar el nombre de la autoridad o funcionario público demandado; toda vez que, lo importante es dirigir la acción de defensa al cargo y no a la persona que lo ocupa, como sucede en el caso de autos, ya que la solicitante de tutela dirigió adecuadamente su acción no sólo contra las personas demandadas como tales, sino identificando el cargo que ambas ocuparon a tiempo de la lesión realizada (Presidente y Concejal Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre).

Respecto a la solicitud de denegatoria de tutela por la supuesta existencia de hechos controvertidos, también alegado por la parte demandada, en razón a que a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 006/2019 antes referida se pretende la continuidad de una relación laboral en virtud a un contrato a plazo fijo que habría concluido en diciembre de 2018, extremo que no correspondería pues a través de esta instancia no es posible definir derechos que no se encuentran consolidados; al respecto, es evidente que a través de esta jurisdicción constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, situación que no sucede en el presente caso, pues nos encontramos ante una solicitud de tutela del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, extremos que fueron previamente reconocidos por el Ministerio de Trabajo, cuyo incumplimiento se denuncia en la presente acción de defensa.

En cuanto a que no se hubiera observado el plazo de los seis meses, corresponde señalar que la inmediatez es una característica esencial de la acción de amparo constitucional, lo que implica que la persona que se crea agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir de forma rápida a través de esta vía; así, el art. 129.II de la CPE y el art. 55.II del CPCo establecieron el plazo de seis meses para activarla, a computarse desde vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el caso de las conminatorias de reincorporación laboral, el plazo comenzará a correr a partir del momento en que el empleador rehúse a cumplir la conminatoria, es decir posterior a su legal notificación; asimismo, posterior a esa actuación procesal el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador acuda a la jurisdicción constitucional y active la acción de amparo constitucional. En el caso de autos, se advierte que la notificación con la Conminatoria de Reincorporación descrita precedentemente los demandados, fue realizada el 15 de marzo de 2019 y la presente acción de defensa fue interpuesta el 2 de abril de 2019; coligiendo de ello que la interposición de la misma, se encuentra dentro de plazo.

Finalmente, con relación a la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional a raíz de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra las mismas autoridades y aparentemente con el mismo objeto, de la revisión de antecedentes se advierte que a través de la referida acción de tutela se pide el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH 047/2018, misma que fue anulada mediante Resolución Administrativa J.D.T.-CH- 01/19 de 25 de febrero, y mediante la actual acción tutelar se pide el cumplimiento de la Conminatoria JDT-CH 06/2019, consecuentemente se advierte que no existe identidad de objeto, pues si bien la impetrante de tutela pretende su reincorporación laboral en virtud a una conminatoria, al respecto nos encontramos ante dos resoluciones distintas entre sí, por ende no se configura la cosa juzgada constitucional.

De la revisión de antecedentes y de las conclusiones realizadas, se evidencia que la demandanate de tutela a través de contratos a plazo fijo, fue contratada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar el cargo de Asistente de Asesoría del Pleno, siendo el último contrato a plazo fijo 042/2018 cuyo plazo de vigencia era del 7 de febrero al 14 de diciembre de 2018, relación laboral que fue interrumpida por el Memorando de agradecimiento de servicios Cite M.A. 84/18 de 25 de septiembre de 2018, a través del cual Luz Rosario López de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal Secretaria, respectivamente, de la referida entidad edil, la desvincularon de su fuente laboral abandono de sus funciones por tres días consecutivos.

Ante ello, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca y presentó la denuncia correspondiente, obteniendo al efecto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, que dispuso la cancelación de sus sueldos devengados, la reposición de sus derechos laborales y de seguridad social por la vigencia de su contrato; sin embargo, a través de la Resolución Administrativa J.D.T.-CH. 01/19 de 25 de febrero de 2019, esta fue anulada, y se dispuso “imprimir un nuevo trámite”; por lo que luego, la referida entidad del trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 06/2019, a través de la cual ese ente señaló que se constató que la accionante se hallaba bajo la protección de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, y ante su incumplimiento acudió a la justicia constitucional a través de la actual acción de defensa.