VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0843/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0843/2019-S2 de 17 de septiembre, que confirmó en parte la Resolución 47/019 de 23 de abril de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca y concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la reincorporación a la fuente laboral de la accionante y denegó la tutela impetrada respecto al pago de salarios devengados y otros derechos sociales.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: i) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, la jurisprudencia constitucional desarrolló las subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que: i) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, se tiene que la impetrante de tutela fue contratada bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese contexto el 28 de septiembre de 2018, a través del memorándum de agradecimiento de servicios Cite M.A. 84/18 de 25 de mismo mes y año, se produjo la desvinculación de la demandante de tutela de su fuente laboral antes del plazo de conclusión establecido en el contrato a plazo fijo 042/2018 de 7 de febrero (14 de diciembre de 2018), y sin mediar causa justificada; situación ante la cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca emitió primero la Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018 (que fue anulada) y luego la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 06/2019 (vigente a la fecha de interposición de la presente acción de defensa).
Consecuentemente, en el caso que se examina, correspondía disponer el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación; es decir, tanto la orden de reincorporación como la cancelación de sus sueldos devengados y otros derechos laborales, conforme razonó este Tribunal en supuestos fácticos análogos, contenidos, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 1608/2012 y 0019/2018-S2.
- I.
- a)
- 1)
- II.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- con la aclaración que si bien la tutela que brinda dicha acción de defensa tiene carácter provisional; es decir, hasta que se resuelvan los recursos o proceso interpuestos o iniciados en la vía administrativa o judicial; entre tanto no se modifique la conminatoria de reincorporación, la misma debe ser cumplida, cancelándose los sueldos correspondientes al trabajador.
- II.2.
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- En ese entendido, la SCP 0843/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- protección de las
- 2)
- 3)
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal
- la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública