AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2020-RCA

Fecha: 13-Ene-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2020-RCA

Sucre, 13 de enero de 2020

Expediente:          32463-2019-65-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Tarija

En revisión la Resolución 32/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Fabio Dávila Choque y Zulma Yane Vidaurre Sanguino, Presidente y Primera Vicepresidenta del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija (sic) contra Fernando César Ramos y Paola Katherine Mendoza Kersul, Presidentes del Comité Cívico Juvenil Departamental y Comité Cívico Femenino Departamental, respectivamente; y, Axel Ronald Orellana Morón, Director del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante de fs. 43 a 54 vta., los accionantes señalan que, el Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, es una asociación de orden civil sin fines de lucro, conformado de la siguiente manera: Cabildo Abierto, Congreso de la Tarijeñidad, Asamblea de Comités Cívicos, Asamblea de Instituciones y Directorio.

En julio del 2018, fueron elegidos como Presidente y Primera Vicepresidenta del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, cargos que ejercieron conforme al Estatuto y normas internas; del mismo modo, fueron elegidos Fernando César Ramos y Paola Katherine Mendoza Kersul como Presidentes del Comité Cívico Juvenil y Femenino Departamentales, respectivamente, tal como indica el art. 40 del Estatuto Orgánico del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija .

Se gestionaron algunos acuerdos con el Estado en beneficio del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y a efectos de la lucha por la democracia se convocó a una marcha para el 10 de octubre de 2019, buscando el beneficio de su departamento; empero, los demandados, con el argumento de que hubieran traicionado al citado departamento, conformaron un ‘“COMITÉ DE MOVILIZACIONES”’ (sic), el cual no existe en el Estatuto Orgánico. A partir de ello convocaron inicialmente a una Asamblea de Instituciones el 7 del referido mes y año, para posteriormente, en mérito a esa supuesta Asamblea, convocar a un Cabildo con el punto único de ‘“DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y LA RESERVA DE FLORA Y FAUNA DE TARIQUIA’” (sic) para el 16 de igual mes y año, donde aprobaron una sanción a sus personas como la ‘“EXPULSION E IGNONIMIA”’. Desde esa fecha no se les dejó ingresar a las instalaciones del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, procediendo siempre con violencia e intimidación mediante gritos y resistencia física, para evitar el desarrollo de sus labores.

El 25 de noviembre de 2019, los demandados convocaron a un Congreso Extraordinario de la Tarijeñidad, para el 6 de diciembre del indicado año, donde se eligió a un nuevo Directorio, entre los cuales Paola Katherine Mendoza Kersul resultó elegida como Presidenta del Comité Cívico Femenino Departamental, determinación que lesiona sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la ciudadanía y presunción de inocencia, por vías de hecho puesto que se prescindió de los mecanismos internos para imponerles esa sanción, al no dejar que puedan defenderse.

El Estatuto Orgánico del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija no fija ninguna sanción por la actividad desarrollada por sus personas junto con los demandados, tampoco señala un procedimiento adjetivo para ninguna sanción, y según los arts. 9, 14 y 29 del mencionado Estatuto, quien debe convocar a Cabildo, Congreso Ordinario o Extraordinario de la Tarijeñidad y Congreso de las instituciones es el Presidente, previa aprobación del Directorio en conjunto, además que dicho Cabildo no tiene validez legal al no cumplirse los pasos legales para llevar a cabo el mismo conforme a la Ley del Régimen Electoral.

Asimismo, conforme señalan los arts. 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, el Congreso Extraordinario únicamente es válido para aprobar políticas y acciones que logren alcanzar los propósitos generales y para aprobar y modificar el mismo, y no así para realizar elecciones de nuevo Directorio; acciones que marcan que no se siguió el procedimiento legal para cada instancia.

Agregan que la sanción asumida se constituye en vía de hecho, y que en ese orden existe excepción a la subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la ciudadanía y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se dejen sin efecto las determinaciones citadas que ordenan su expulsión, debiendo ordenar la restitución a sus cargos de manera inmediata y restablecer sus derechos, sea con la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 32/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Si bien los accionantes manifiestan vías de hecho para flexibilizar la subsidiariedad; empero, dicha excepción no se aplica por la sola mención, correspondiendo a la parte que pretende valerse de ella aportar junto a su demanda, prueba suficiente que demuestre las vías de hecho alegadas; b) Los accionantes, consideran como actos lesivos la conformación de un “…Comité de Movilizaciones…” (sic), la citación a una Asamblea de Instituciones, que la Asamblea haya convocado a un Cabildo y que en el mismo se aprobara su expulsión e ignominia, y que a partir de ello no se les dejó ingresar al Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, llamándose posteriormente a un Congreso Extraordinario, donde se eligió a un nuevo Directorio; actos que alegan fueron ilegales e irregulares; c) Se entiende por vías de hecho a todos los actos que se realicen por las personas particulares o servidores públicos, sin observar los mecanismos o recursos legales previstos en la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico vigente, utilizando la fuerza, coacción o violencia haciendo justicia por mano propia, por lo que al ser considerados ilegales afectan a los derechos y garantías constitucionales; d) La conformación de un Comité de Movilizaciones, la convocatoria a una Asamblea de Instituciones, la convocatoria y realización de un Cabildo además de las determinaciones asumidas en este y la convocatoria a un Congreso, aún en el supuesto de que no hayan cumplido con las formalidades legales para su institución, conformación o realización e incluso que sus determinaciones se hayan alejado de las formalidades que rigen a la Institución, no pueden constituirse en vías de hecho, por cuanto ello se da cuando se demuestra de manera objetiva que las acciones cuestionadas como actos lesivos, fueron ejercidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos, utilizándose de manera abusiva la fuerza, coacción o violencia, además que dichos hechos deben estar circunscritos a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa, lo que en el caso no demostró; e) A la jurisdicción constitucional no le corresponde definir derechos que no estuvieren consolidados en su titular ni mucho menos analizar hechos controvertidos; y, f) A la fecha se eligió un nuevo Directorio, por lo que se está ante hechos controvertidos, porque los accionantes reclaman su derecho a ostentar un cargo que actualmente es ejercido por otras personas, y ese Tribunal no puede analizar las determinaciones del Congreso, Cabildo y otros, de modo que no puede acogerse el petitorio de la demanda tutelar, y para que la investidura de los cargos recaiga en el verdadero titular, esos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa que corresponda y no en el amparo constitucional, que por su naturaleza sumaria no tiene la posibilidad de producción exhaustiva de prueba que permita dilucidar hechos controvertidos.

Con la citada Resolución los accionantes fueron notificados el 19 de diciembre de 2019 (fs. 60); presentando impugnación únicamente Carlos Fabio Dávila Choque, Presidente del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija            -coaccionante-, el 24 del mes y año señalados (fs. 61 a 69 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Solicita se admita la acción de amparo constitucional, refiriendo que: 1) Los Vocales constitucionales luego de comprobar la existencia de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, debían verificar la existencia o no de las causales de improcedencia reglada establecidas en el art. 53 del mismo Código; 2) La denuncia de vías de hecho genera una excepción a la subsidiariedad y la flexibilización en la carga de la prueba, argumento que por sí debió ser observado bajo el principio pro actione en audiencia de consideración de esta acción tutelar, siendo que en la demanda solicitó que se ordene a los demandados la presentación de la prueba que tienen en su poder; 3) La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, se adelantó en considerar el verdadero sentido del art. 53 del CPCo, indicando de manera subjetiva que existe falta de subsidiariedad y hechos controvertidos; 4) No existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, por cuanto incluso se presentó jurisprudencia vinculante de un caso análogo que no fue tomado en cuenta; 5) Los Vocales Constitucionales no consideraron que se alegó excepción al mencionado principio por la existencia de vías de hecho, lo que es permitido por el art. 54.II del CPCo; y tampoco revisaron el Estatuto presentado como prueba, que demuestra que no existen medios de impugnación subsidiarios que sean eficaces y capaces de dejar sin efecto los hechos denunciados como vías de hecho; 6) La SCP 0826/2017-S1 de 27 de julio, es un caso análogo; y, 7) No existe la concurrencia de hechos controvertidos, pues los Vocales Constitucionales ignoraron que las personas que ostentan sus cargos son los mismos demandados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del citado Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.    Petición”.

II.2.  Análisis del caso concreto

         Con carácter previo, se aclara que no se considerará la participación de la accionante Zulma Yane Vidaurre Sanguino, al haber omitido realizar la impugnación de la Resolución 32/2019 de 18 de diciembre.

         En tal sentido, concierne referir que el accionante -Carlos Fabio Dávila Choque-, alega la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la ciudadanía y presunción de inocencia; argumentando que, fue sancionado con la expulsión de su cargo de Presidente del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija en el Cabildo de 16 de octubre de 2019, fecha desde la cual no se le permite ingresar a las instalaciones del referido Comité existiendo resistencia física para que pueda desarrollar sus labores; además que, los demandados convocaron a un Congreso Extraordinario de la Tarijeñidad para el 6 de diciembre de ese año, donde se eligió un nuevo Directorio; lesionándose sus derechos por vías de hecho al haberse prescindido en absoluto de los mecanismos internos para imponerle la sanción.

Bajo ese marco, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por cuanto consideró que no se demostraron las vías de hecho aludidas y que existen hechos controvertidos.

Al respecto, en el memorial de impugnación únicamente presentado por Carlos Fabio Dávila Choque, señaló que no existen medios de impugnación subsidiarios que sean eficaces y capaces de dejar sin efecto los hechos denunciados como vías de hecho.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el Estatuto Orgánico del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, prescribe sobre el Cabildo Abierto, el Congreso de la Tarijeñidad, el Congreso Ordinario y Extraordinario, y otros (fs. 18 a 33), sin que conste mecanismo interno que permita cuestionar alguna decisión que se asuma en dichas instancias, por lo que resulta evidente que no existe en el caso posibilidad de agotar medios de impugnación que no están previstos en el citado Estatuto, por ello no es viable confirmar la decisión de la referida Sala Constitucional, que además de manera errada anteló criterio respecto a la existencia de supuestos hechos controvertidos, cuando aún no se admitió la acción de amparo constitucional, pues la audiencia pública es la etapa donde las partes procesales tienen la facultad de exponer los fundamentos que consideren pertinentes y donde se podrá resolver lo que corresponda en relación a los derechos alegados como lesionados. En tal sentido, no existen causales para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, más aún cuando la demanda tutelar fue presentada dentro del plazo previsto de los seis meses. Bajo dicho contexto, se ingresa a analizar los requisitos de admisibilidad.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

i)     Los accionantes señalaron su nombre y generales de ley (fs. 43 y              53 vta.);

ii)    Identificaron a los demandados indicando sus nombres y domicilios (fs. 43);

iii)     La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado      (fs. 54);

iv)     Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó los derechos que alega como vulnerados;

v)       Precisaron los derechos constitucionales que considera transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto;

vi)     No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; y siendo este requisito facultativo no es de cumplimiento obligatorio;

vii)    Presentaron prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto documental cursante de fs. 1 a 38; además de solicitar que se ordene la remisión de otros antecedentes; y,

viii)  Expusieron su petitorio.

Por todo lo señalado, se concluye que los accionantes cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, al declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 32/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia,

2º Disponer que la mencionada Sala Constitucional, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0005/2020-RCA (viene de la pág. 7).

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO PRESIDENTE


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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