AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2020-RCA

Fecha: 13-Ene-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 32/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 56 a 59 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Si bien los accionantes manifiestan vías de hecho para flexibilizar la subsidiariedad; empero, dicha excepción no se aplica por la sola mención, correspondiendo a la parte que pretende valerse de ella aportar junto a su demanda, prueba suficiente que demuestre las vías de hecho alegadas; b) Los accionantes, consideran como actos lesivos la conformación de un “…Comité de Movilizaciones…” (sic), la citación a una Asamblea de Instituciones, que la Asamblea haya convocado a un Cabildo y que en el mismo se aprobara su expulsión e ignominia, y que a partir de ello no se les dejó ingresar al Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, llamándose posteriormente a un Congreso Extraordinario, donde se eligió a un nuevo Directorio; actos que alegan fueron ilegales e irregulares; c) Se entiende por vías de hecho a todos los actos que se realicen por las personas particulares o servidores públicos, sin observar los mecanismos o recursos legales previstos en la Norma Suprema y el ordenamiento jurídico vigente, utilizando la fuerza, coacción o violencia haciendo justicia por mano propia, por lo que al ser considerados ilegales afectan a los derechos y garantías constitucionales; d) La conformación de un Comité de Movilizaciones, la convocatoria a una Asamblea de Instituciones, la convocatoria y realización de un Cabildo además de las determinaciones asumidas en este y la convocatoria a un Congreso, aún en el supuesto de que no hayan cumplido con las formalidades legales para su institución, conformación o realización e incluso que sus determinaciones se hayan alejado de las formalidades que rigen a la Institución, no pueden constituirse en vías de hecho, por cuanto ello se da cuando se demuestra de manera objetiva que las acciones cuestionadas como actos lesivos, fueron ejercidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos, utilizándose de manera abusiva la fuerza, coacción o violencia, además que dichos hechos deben estar circunscritos a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa, lo que en el caso no demostró; e) A la jurisdicción constitucional no le corresponde definir derechos que no estuvieren consolidados en su titular ni mucho menos analizar hechos controvertidos; y, f) A la fecha se eligió un nuevo Directorio, por lo que se está ante hechos controvertidos, porque los accionantes reclaman su derecho a ostentar un cargo que actualmente es ejercido por otras personas, y ese Tribunal no puede analizar las determinaciones del Congreso, Cabildo y otros, de modo que no puede acogerse el petitorio de la demanda tutelar, y para que la investidura de los cargos recaiga en el verdadero titular, esos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria o administrativa que corresponda y no en el amparo constitucional, que por su naturaleza sumaria no tiene la posibilidad de producción exhaustiva de prueba que permita dilucidar hechos controvertidos.

Con la citada Resolución los accionantes fueron notificados el 19 de diciembre de 2019 (fs. 60); presentando impugnación únicamente Carlos Fabio Dávila Choque, Presidente del Comité Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija            -coaccionante-, el 24 del mes y año señalados (fs. 61 a 69 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).