AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA
Fecha: 13-Ene-2020
a)
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 18 a 26, el accionante manifiesta que: a) El proceso disciplinario seguido de oficio en su contra, en su condición de Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, por las presuntas faltas disciplinarias graves y muy graves previstas en los arts. 120.3 y 121.20, signado como 41/2019, viene siendo tramitado en base a normas incongruentes, inconstitucionales e “inconvencionales”, por restringirle los medios de defensa; b) El anterior Fiscal General del Estado, emitió la Resolución FGE/RIGP 019/2013 de 12 de abril, aprobando y poniendo en vigencia el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, conculcando el límite legal y constitucional, por cuanto vía reglamentaria no sólo modificó el principio de legalidad previsto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sino que también restringe derechos de los funcionarios del Ministerio Público contrariando la previsión del art. 115.II de la CPE, asumiendo atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional que no le competen como la de modificar las leyes, prevista en el art. “158-3” de la misma Norma Suprema; c) En la sustanciación del trámite disciplinario, interpuso un incidente de nulidad procesal por falsedad del Informe FMIG/DUP 16/2019 de 15 de agosto, emitido por el Inspector de Gestión Fiscal de la Fiscalía General del Estado, quien insertó en un documento público verdadero declaraciones falsas, usado sólo a los fines del proceso administrativo disciplinario; ya que, no estuvo ejerciendo la dirección funcional del caso signado como FIS 1805719 “…DEL 23 DE ENERO AL 29 DE MAYO…” (sic), puesto que, en cumplimiento del Instructivo A.M.N.C. 185/2019 de 18 de abril, el 23 del mismo mes y año, entregó todos los cuadernos de investigación a la autoridad fiscal que asumió en su lugar el conocimiento de las causas, entre otras, la referida a dicho cuaderno de investigación; asimismo, desde el aludido 23 del señalado mes y año, hasta el 18 de agosto de ese año, se tramitó su desplazamiento a la localidad de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, por noventa días, ordenado por el Fiscal General del Estado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 033/2019 de 30 de abril, por la cual se emitió el Instructivo A.M.N.M. “326/2019” -no indica fecha-, resultando imposible que haya ejercido la dirección funcional de dicha causa; y, d) El remedio procesal que corresponde sea tramitado en la vía incidental, se encuentra eliminado del proceso disciplinario, cuando el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que el proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, siendo que, en la audiencia sumaria, además interpuso los incidentes de nulidad del Auto de apertura de juicio administrativo y nulidad del proceso sumario propiamente, así como la excepción de falta de acción, los cuales el Juez Sumariante declarará inadmisibles, sin considerar la verdad material, infringiendo así sus derechos -y garantía- al debido proceso; a la defensa, a la aplicación de los derechos que sean más favorables contenidos en tratados e instrumentos internacionales, a ser juzgado en igualdad de condiciones que otras personas -ya que estaría siendo discriminado por el hecho de ejercer la función fiscal-; asimismo, a la legalidad, al juez natural, al principio de favorabilidad y a la presunción de inocencia.
- rechazó
- a)
- 1)
- NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- RATIFICAR