AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA

Fecha: 13-Ene-2020

NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia

Se demanda la inconstitucionalidad de la frase: “…NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic), contenida en el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

El accionante, demanda la inconstitucionalidad de la frase: “…NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic), contenida en el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14 del PIDCP; sin embargo, de la revisión de la acción de control normativo interpuesta, si bien se identifica la disposición considerada inconstitucional y se indica los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no existe una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que genere una duda razonable acerca de la supuesta incompatibilidad, limitándose el accionante a referir que esta es vulneratoria a sus derechos al debido proceso y a la aplicación de derechos más favorables expresados en los tratados e instrumentos internacionales; asimismo, señala que la norma cuestionada restringe su derecho a la defensa, impidiendo al juzgador considerar la verdad material de los incidentes y excepción que interpuso durante la sustanciación del proceso disciplinario, sin tomar en cuenta que a través de la presente acción no se analizan aspectos relacionados a la vulneración de derechos; por lo que  no se advierte la fundamentación racional, lógica, suficiente y pertinente que requieren este tipo de acciones de control normativo; es decir, los argumentos expuestos resultan insuficientes; teniendo el accionante, la obligación de fundamentar cómo, de qué forma cada uno de los preceptos constitucionales estaban siendo vulnerados por la norma denunciada de inconstitucional, estableciendo concretamente la contradicción entre ambas; recayendo este actuar en la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales; es decir, la realización de una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes, de acuerdo al caso que se analiza y que no representa necesariamente la recolección de doctrina y jurisprudencia sino más bien, razones y criterios derivados de la Norma Suprema que dé lugar a una duda razonable y justifique un examen de los mismos, con el fin de verificar si la norma demandada es conforme a la Ley Fundamental.

Aspectos que nos permiten concluir que, la naturaleza de la presente acción de control normativo; mediante la cual, se impugnan normas legales que presuntamente atentan contra la Constitución Política del Estado, para tal fin, debe cumplir necesariamente con la debida y adecuada fundamentación jurídico-constitucional, permitiendo a este Tribunal realizar el análisis de esta y desarrollar el control de constitucionalidad pertinente.

En consecuencia, al no contener la demanda cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto demandado, y tampoco haber establecido la relevancia constitucional de la norma impugnada, se hace imposible la admisión de la acción de control normativa; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia precedentemente señalada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, constituye un requisito para quien la interponga, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en su compatibilidad con el orden constitucional vigente, correspondiendo su rechazo por todo lo argumentado supra y por causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.