AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2020-CA
Fecha: 13-Ene-2020
rechazó
En consulta la Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca y Potosí de la Fiscalía General del Estado, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Julio César Sandoval Sandoval, demandando la inconstitucionalidad de la frase “…NO admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic), contenida en el art. 64 inc. c) “punto cuarto” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.2, 13, 14.II, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., la Autoridad Sumariante de Chuquisaca y Potosí de la Fiscalía General del Estado, aclarando que, la demanda está dirigida contra el art. 64 inc. c) párrafo quinto del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, y no así contra el “punto cuarto” como refiere el accionante, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que la norma impugnada únicamente permite la interposición de las excepciones de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; sin embargo, ello no vulnera el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, en virtud a que tanto el sumariado como el Fiscal Investigador se encuentran en igualdad de condiciones para desplegar cuanto acto consideren necesario, y de sufrir algún agravio, tienen la potestad de recurrir en recurso jerárquico; ii) La naturaleza sumaria del proceso disciplinario, no permite que este se sustancie como una demanda ordinaria, sin que ello signifique también vulneración de derechos y garantías; y, iii) En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se identifica la norma impugnada, la norma constitucional supuestamente infringida y se hace referencia a algunos elementos del derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, carece de fundamentación jurídico-constitucional que explique como la primera lesiona elementos constitutivos de la norma “constitucional-convencional” y tampoco existe un nexo de causalidad que explique de qué manera su aplicación afecta la resolución final del proceso sumario, generando duda razonable que permita promover la acción de control normativo, teniendo en cuenta además que el accionante en otro proceso disciplinario en la gestión 2017, ya planteó una acción de inconstitucionalidad concreta contra la misma norma con iguales argumentos, que fue rechazada mediante Auto Constitucional 0010/2018-CA de 31 de enero.
- rechazó
- a)
- 1)
- NO admite incidentes o excepciones, EXCEPTO las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- RATIFICAR