AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2020-ECA

Fecha: 13-Ene-2020

II.2.

Conforme lo previsto en el art. 13 del CPCo y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es potestad de las partes solicitar se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o subsanen omisiones, siempre y cuando ello no afecte el fondo del fallo emitido; puesto que, conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; empero, no está permitida la activación del indicado instituto jurídico constitucional para solicitar a título de precisión de conceptos obscuros, corrección de errores materiales o subsanación de omisiones, la modificación de los fundamentos inherentes al fondo de lo resuelto en el fallo constitucional.

Bajo ese contexto, por una parte la entidad solicita aclaración y complementación con relación a uno de los fundamentos comprendidos en la SCP 0226/2019-S4 de 16 de mayo –referido a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2018 de 13 de marzo, no realizó interpretación alguna respecto a la norma comprendida en el art. 180 inc. b) del CTB, limitádose a su mera transcripción, como tampoco especificó el supuesto normativo aplicado al caso, tomando en cuenta que dicha norma contempla dos situaciones de hecho, de manera que la decisión no contiene el supuesto normativo como parte de la resolución; señalando al respecto que, dicha cuestión no estaría contemplada en el memorial de recurso jerárquico, ya que no contuviera argumento alguno que ponga en tela de juicio los alcances del art. 180 inc. b) del citado código, y que tampoco se encontraría dicha disposición legal en ningún actuado dentro del procedimiento sancionador aduanero–; no obstante, dicho reclamo está vinculado con la decisión de fondo, es más, constituye el argumento central de la Resolución constitucional, al heberse identificado como problema jurídico medular expuesto por el accionante, el reclamo de que no configuran los presupuestos que hacen al contrabando contravencional, el mismo que se encuentra previsto en el art. 180 inc. b) del mismo código, de manera que, conforme a los fundamentos arriba expuestos, no corresponde aclaración o complementación al respecto, puesto que, lo que se busca es modificar el fundamento principal del fallo constitucional.

En cuanto a la solicitud de que se aclare si la instancia jerárquica debe considerar como válida la RM 0899/2015, pese a las inconsistencias que se dice hubieran sido advertidas y que fueron expuestas; cabe señalar que, no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecer qué prueba o antecedente administrativo debe ser o no considerado o valorado por la autoridad correspondiente, facultad que se encuentra expresamente reconocida a las autoridades públicas pertinentes, siendo la labor de este tribunal en cuanto al control de la actividad valorativa desarrollada por las instancias competentes, y cuando así sea peticionado en las acciones de defensa, revisar si en dicha actividad valorativa el tribunal, juez o autoridad pública, realizaron la valoración integral de la prueba, en el marco de los principios de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, observand los principios, valores, derechos y garantías de las personas en el proceso; por lo que no corresponde aclaración alguna al respecto.