AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020-ECA
Fecha: 10-Ene-2020
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
No fue clara la fundamentación de la SCP 0507/2019-S2, del por qué se ésta revocando la Resolución 4 de 8 de enero de 2019 -Resolución del tribunal de garantías-, solamente se manifiesta que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad; siendo que lo correcto era de realizar un análisis de todas las normas al momento de emitir dicho fallo constitucional y para ello se debió tomar en cuenta lo previsto en las Disposiciones abrogatorias y derogatorias del Decreto Supremo (DS) 1499 de 20 de febrero de 2013 donde se abroga el DS 26276 de 5 de agosto de 2001 y todas las disposiciones contrarias al aludido Decreto Supremo; así como el principio de favorabilidad y en apego al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no es correcto que a otros se les sancione únicamente de forma económica y a sus personas se proceda a la ilegal suspensión de la provisión de combustible para que se comercialice por sus surtidores, vulnerándose así el principio de igualdad de partes.
Refieren que, las “Notas” (sic) 385/2014 de 16 de diciembre; 19/2015 de 23 de febrero; 49/2015; y, 61/2015 ambos de 10 de marzo; 154/2015 de 20 de abril y 377/2017 de 3 de mayo, -Sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia- no podrán ser ejecutadas si a la fecha la norma con las que fueron sancionados -DS 29158 de 13 de junio de 2007 “sancionador”- se encuentra abrogado; de igual manera, tampoco serán ejecutados los Autos Supremos 112/2014 de 6 de junio; 277/2014 y 324/2014, ambos de 7 de octubre.
La SCP 0507/2019-S2, debió referirse a la retroactividad de la norma, establecida en el art. 123 de la CPE, que señala “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (…) en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado”, puesto que en el caso en análisis, se trata de la aplicación de los principios constitucionales que sustentan el procedimiento penal en materia sancionatoria administrativa.
Concluyendo en señalar: “…solicitamos aclaración y complementación a su sentencia constitucional plurinacional No. 0507/2019-S2 y sea dentro de los términos y plazos que manda la ley, tomando en cuenta las notas ANH 21445 DJ ULRN 0523/2018 respecto a la Estación de Servicio R&E 3000; ANH 21281 DJ ULRN 0515/2018 respecto a la Estación de Servicio VARDONA; ANH 21263 DJ ULRN 0505/2018 respecto a la Estación de Servicio TERO TERO DE CHICHITA y ANH 21276 DJ ULRN 0512/2018 respecto a la Estación de Servicio SAN SILVESTRE” (sic).