La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expresa su Voto Aclaratorio sobre lo resuelto en el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2020-ECA de 17 de enero, que
Fecha: 17-Ene-2020
NO HA LUGAR a la aclaración y complementación dispuesta en el ACP 0002/2020-ECA,
La suscrita Magistrada, si bien está de acuerdo con la declaratoria de NO HA LUGAR a la aclaración y complementación dispuesta en el ACP 0002/2020-ECA, sin embargo no comparte con el fundamento expuesto en el mismo, ya que dichos razonamientos constituyen una verdadera aclaración a lo solicitado por la ahora consultante que contradice la parte dispositiva de la presente resolución en la que se declara no ha lugar a la misma, lo que denota una incongruencia en la resolución. En este entendido la suscrita considera que debió declararse no ha lugar lo solicitado, tomando en cuenta que la normativa procesal constitucional y la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto aclaratorio, señala que, la aclaración, enmienda y complementación, es un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o subsanación de alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia sin que estos sean o se constituyan en medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo; sin embargo, en el presente caso, no se estableció por el consultante de manera clara cuál el concepto oscuro que debía ser aclarado, el error material o la omisión en la que se hubiera incurrido en el presente fallo, más por el contrario la pretensión de la consultante en el fondo, es que se modifique la parte dispositiva de la resolución declarando la constitucionalidad de la extensión del mandato de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia alegando que estos se constituyen en parte del Órgano Legislativo, conforme a los arts. 266 de la CPE; y, 30 de la Ley 522 de 28 de abril de 2014, modificado por el art. 2.VIII de la Ley 716 de 13 de julio de 2015; pretensión que implicaría una modificación en el fondo de la decisión de la DCP 0001/2020, para lo cual, como señaló la jurisprudencia antes citada, no está habilitada la figura de la aclaración, enmienda y complementación establecida en el art. 13 del CPCo.
- declaró no ha lugar
- Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia
- la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”
- II.2. Análisis de la petición
- NO HA LUGAR a la aclaración y complementación dispuesta en el ACP 0002/2020-ECA,