La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expresa su Voto Aclaratorio sobre lo resuelto en el Auto Constitucional Plurinacional 0002/2020-ECA de 17 de enero, que
Fecha: 17-Ene-2020
Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia
Mónica Eva Copa Murga, Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de memorial presentado en tiempo oportuno, solicito aclaración y complementación de la DCP 0001/2020, señalando que la referida resolución en el razonamiento jurídico III.6. Juicio de constitucionalidad hizo expresa referencia a que corresponde la prórroga del periodo de mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público en los niveles central y subnacional (Ejecutivo y Legislativo), hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia; empero en la parte dispositiva se dispuso la declaración de constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del proyecto de ley objeto de la consulta que hizo una cita global sobre los Órganos del Poder Público del nivel central (Órgano Ejecutivo y Legislativo), sin que se hubiera realizado una mención textual de los Representantes ante Organismos Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, mismos que al constituirse en parte del Órgano Legislativo, gozarían de igual previsión y prerrogativa, conforme a los arts. 266 de la CPE; y, 30 de la Ley 522 de 28 de abril de 2014, modificado por el art. 2.VIII de la Ley 716 de 13 de julio de 2015.
En merito a la solicitud impetrada el ACP 0002/2020-ECA de 17 de enero, objeto del presente Voto Aclaratorio, determino NO HA LUGAR la solicitud de aclaración y complementación, expresando en el Fundamento Jurídico II.2 lo siguiente: “En consideración a los argumentos expuestos por la solicitante, concierne establecer que cuando la DCP 0001/2020, en su Fundamento Jurídico III.6, estableció: “…y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia…”, expresamente hizo una cita del denominativo del proceso electoral convocado por el Tribunal Supremo Electoral, motivo por el que a continuación se estableció la base normativa siguiente: “…(en el marco de lo regulado en la Ley 1266, la Resoluciones TSE-RSP-ADM 009/2020 y 010/2020, así como del Calendario Electoral aprobado por ésta última); …” expresamente.
Sobre el Particular, también se debe tomar en cuenta que el proyecto “Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas”, en los artículos que fueron motivo de consulta previa de constitucionalidad, refiere expresamente y en lo pertinente, que: a) En el Art. 1 al periodo de mandato de “…las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional…”; b) En el art. 4, se prorroga el mandato de “…las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional…”; sin que sea evidente, una mención especial a los Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, porque –conforme señala la solicitante- esto se encuentra regulado por la “Ley 716 de 13 de julio de 2015, en su artículo 2-VIIII, que modifica el art. 30 de Ley 522…” (sic); así y de acuerdo a los arts. 1 y 4 del proyecto de Ley motivo de la consulta, resulta evidente que al no existir una alusión específica a las autoridades electas extrañadas, tampoco correspondía determinar de manera expresa sobre el particular.
- declaró no ha lugar
- Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia
- la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”
- II.2. Análisis de la petición
- NO HA LUGAR a la aclaración y complementación dispuesta en el ACP 0002/2020-ECA,