SCP 0001/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0001/2020

Fecha: 09-Ene-2020

I.

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, bajo la explicación que el accionante no efectuó el ejercicio argumentativo de fundamentación necesario respecto a la incompatibilidad del art. 267 del CPC, con los arts. 115.II y 180.II de la CPE, en relación al art. 410 de la Norma Suprema y los preceptos pertenecientes a los instrumentos internacionales invocados; señalando al efecto, que los cargos de inconstitucionalidad parten de una supuesta lesión a derechos procesales, al haberse notificado a la empresa representada por el hoy accionante en Secretaria de “Sala” y no a su representante legal, con la resolución que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia emitida en primera instancia, diligencia a partir de la cual, se declaró extemporáneo el posterior recurso de casación, señalando que  se estaría observando la referida norma procesal civil, a partir de una apreciación subjetiva del accionante, sin haberse generado una duda objetiva y razonable entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales y convencionales invocados, inexistiendo suficientes fundamentos jurídicos que ameriten efectuar el solicitado control normativo de constitucionalidad.

Al respecto, del análisis exhaustivo de la referida acción de inconstitucionalidad concreta, la suscrita Magistrada disiente con el razonamiento efectuado en el fallo constitucional; por cuanto, conforme se evidencia del contenido de la demanda de inconstitucionalidad concreta, así como del AC 0365/2018-CA de 15 de noviembre, -de admisión- la acción cuenta con los suficientes fundamentos jurídico constitucionales, que generan duda razonable sobre la constitucionalidad del
art. 267 del CPC; así como también, se explica de forma expresa que el citado artículo será aplicado a momento de resolver el incidente de nulidad presentado por el ahora accionante, no compartiendo la Magistrada disidente, lo señalado en la SCP 0001/2020 -y que originó se declare la improcedencia de la acción planteada-, en sentido que lo que se cuestiona es la supuesta lesión de derechos, pues es a partir de lo mencionado que precisamente converge en la forma de notificación del acto procesal y su vinculación con el debido proceso, que se cuestiona dicha norma, generándose en ello la duda razonable exigida en este tipo de acciones, más allá de que lógicamente el cual, afecta a los derechos del accionante y que de declararse la inconstitucionalidad de la norma podría ser favorable a su pretensión, pero esos elementos constituyen un efecto indirecto, que no era la base ni el sustento para la interposición de la acción de inconstitucional concreta y la carga argumentativa expuesta, que convergía esencialmente en que el realizar la notificación en Secretaría de Cámara, lleva un escenario de actividad mecánica, donde no interesa si esa notificación alcanzó o no su objeto, simplemente se busca que conste en obrados, con el fin de computar los plazos procesales, lo cual, sería contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no garantizaría que la resolución llegue a conocimiento efectivo de la persona interesada, limitando de esa forma interponer recursos para una adecuada defensa, transformando la notificación de un acto importante dentro de un proceso, en un simple hecho de mero trámite.

En ese sentido, se denota que en el presente caso existía la suficiente carga argumentativa que generaba duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada; por lo que, no existía una razón técnica procesal, ni fundamento jurídico tampoco fáctico alguno, para declarar la improcedencia de la acción.