, Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consultando la constitucionalidad del Artículo Único del proyecto de la Ley 552/2019-2020, Ley de prórroga de Mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales.
Fecha: 21-Oct-2020
control previo
De la jurisprudencia citada se extrae, que en el control normativo se configuran dos especies, una el control previo y otra el control posterior; las particularidades entre ambas, no se limitan al momento en que se las promuevan, es decir, el primero antes de la vigencia de la norma legal y el segundo después de la puesta en vigencia de la norma; más al contrario, resulta mucho más compleja, justamente por la cualidad que ambas normativas presentan a momento de la activación de la consulta o demanda y los efectos que podría generar una decisión, así en el caso del control posterior debe considerarse el vacío que puede constituir la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma vigente en un determinado caso, también los principios constitucionales que se observan en su análisis, como el principio de presunción de constitucionalidad y el principio de conservación de la norma, mismos que no pueden soslayarse en su tratamiento, en razón a que podría afectarse derechos fundamentales de los ciudadanos en el entendido de que el precepto acusado podría estar sosteniendo derechos adquiridos, además, considerar la seguridad jurídica que debe otorgar toda norma.
Sin embargo, en el control previo no existe una norma vigente, consecuentemente el consultante nunca pedirá que se expulse del ordenamiento jurídico -es un proyecto de ley-, en consecuencia los principios de presunción de constitucionalidad y de conservación de la ley, no actúan en las condiciones en que lo hacen con respecto a una ley vigente.
La DCP 0019/2020, en control previo de constitucionalidad del Artículo Único del proyecto de Ley 552/2019-2020 de Prórroga de Mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales, aplicó la causal de improcedencia por falta de fundamentación absoluta -línea jurisprudencial aplicada a control posterior-, entendiendo que en el caso concreto, el consultante no hubiera desarrollado fundamentación en absoluto, que genere duda razonable de la inconstitucionalidad de la norma sometida a consulta de control previo.
Sin embargo, no se consideró que el consultante de control previo, no pretende que la norma en consulta sea declarada inconstitucional, es en esta razón, que no la acusa de ser contraria a la Constitución Política del Estado, es decir, no entiende, que se trate de una ley incompatible con la Norma Suprema -como ocurre en control posterior-, menos se pide que se expulse del ordenamiento jurídico -entendiéndose que no es posible en razón a que se trata de un proyecto y no un precepto vigente-, más al contrario, pretende que una vez cumplido con las formalidades ingrese al ordenamiento jurídico sin vicios de inconstitucionalidad, consecuentemente no resulta razonable exigirle al consultante los mismos requisitos que se piden para el control posterior de constitucionalidad; lo contrario, seria obligar al consultante a plantear una demanda de inconstitucionalidad, y cumplir con carga argumentativa para un fin que no busca -no es su pretensión-.
En ese sentido, si bien en control normativo previo, cuando es material (de fondo), resulta correcto exigir que los preceptos sobre el que debe realizarse examen de constitucionalidad, deben ser determinados y especificados, además, indicar de manera inequívoca la norma constitucional con la que se pretende contrastar; sin embargo, no es razonable exigir, fundamentación abundante que supere el principio de presunción de constitucionalidad, en razón a que justamente, el consultante no pretende la expulsión del proyecto de artículo en consulta, sino su pretensión se limita a obtener seguridad de que su actuar (acto legislativo) está conforme a la Norma Suprema, a efectos -como se dijo supra- de que el proyecto de ley ingrese al ordenamiento jurídico sin vicios de inconstitucionalidad.
En efecto, en el caso sub judice la consultante de acuerdo a su memorial específica y determina el precepto que se somete a consulta tratándose del “ARTICULO UNICO”, del proyecto de Ley “552/2019-2020”; asimismo, puntualiza los preceptos constitucionales sobre los que entiende duda, en ese sentido por un lado con la debida fundamentación refuerza la constitucionalidad de la norma en consulta, y por otro también manifiestan duda sobre el alcance del precepto en consulta que le pretenden otorgar todo ello en el marco de los mandatos constitucionales (arts. 156, 265, 266 de la CPE).
Más aun, en el memorial de consulta indica expresamente la duda generada con respecto a una posible incompatibilidad con los arts. 12 (separación, independencia, coordinación y cooperación de órganos del Estado), con relación al rol propio y funciones de los parlamentarios supraestatales, en el marco de lo que delimita el art. 158 de la Norma Suprema.
Por lo señalado, para la suscrita Magistrada se generó duda razonable para poder ingresar al fondo de la consulta a efectos de que se pueda realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, nunca dejando de lado que la pretensión de la consultante se limitó a conseguir una norma que se encuentre acorde a los principios, valores y derechos fundamentales que establece la Ley Fundamental; en tal sentido, debió ingresarse al fondo del control previo de constitucionalidad y tener un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no del precepto traído en consulta.