Declaración Constitucional Plurinacional: DCP 0019/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional: DCP 0019/2020

Fecha: 21-Oct-2020

la prórroga del período de mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público en los niveles central y subnacional (Ejecutivo y Legislativo), hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia

Por lo expuesto, se puede establecer el cumplimiento de los principios, fines, funciones y deberes instituidos en los arts. 1, 7, 9, 11 y 12 de la CPE, expresados y sistematizados bajo el principio de unidad de la Constitución Política del Estado, en las subreglas fijadas para la aplicación de la prórroga de periodo de mandato formuladas en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; correspondiendo la prórroga del período de mandato de las autoridades de los Órganos del Poder Público en los niveles central y subnacional (Ejecutivo y Legislativo), hasta la posesión de las nuevas autoridades a ser electas en las Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia (en el marco de lo regulado en la Ley 1266, las Resoluciones
TSE-RSP ADM 009/2020 y 010/2020, así como del Calendario Electoral aprobado por ésta última); y, de las elecciones de autoridades de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional conforme a la Ley 1269; quienes deberán actuar bajo el principio de certidumbre y seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública. En sentido contrario, resultaría inminente el vacío de poder a partir de la conclusión del período de mandato de dichas autoridades; con la previsibilidad también de una afectación a la continuidad y el normal funcionamiento de los Órganos del Poder Público”
(las negrillas nos corresponde).

En consecuencia, es a partir del contenido de la citada DCP 0001/2020, pero en esencial en lo establecido en el párrafo referido ut supra, que establece que los y las Representantes ante Organismos Supraestatales estaban incluidos en la prórroga de mandato, al ser parte y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme se tiene a su vez de la parte resolutiva de dicho fallo constitucional, que declara: “La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, de los Órganos del Poder Público del nivel central (Órganos Ejecutivo y Legislativo) y de las autoridades electas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional; conforme a los fundamentos, razonamientos y argumentos jurídico constitucionales contenidos en la presente Declaración Constitucional Plurinacional”; de donde se evidencia con total claridad, que al comprender la prórroga de mandato a las autoridades electas del Órgano Legislativo, del cual -se reitera- son parte los referidos representantes Supraestatales, no existía necesidad alguna de emitir una norma expresa sobre esa situación, pues en base a la constitucionalidad establecida por la DCP 0001/2020, y la consecuente promulgación de la Ley 1270 de 20 de enero de 2020, cuyo art. 4 dispone: “ Excepcionalmente se prorroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el periodo 2020-2025”; lo que demuestra, la irrelevancia de emitir una nueva ley sobre algo que ya se encontraba normado.

Conforme a lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que la improcedencia de la consulta del proyecto de Ley 552/2019-2020, no resultaba correcta, no solo por la incongruencia explicada al inicio de la presente disidencia, en sentido de la existencia de un pronunciamiento de fondo, tanto en la ratio decidendi como en la parte resolutiva, que colisiona con la improcedencia declarada en la parte resolutiva; sino -y sobre todo-, por la omisión de ingresar al fondo de la consulta y la advertida ausencia de interpretación sistemática y teleológica que debió realizarse en el presente caso, y a partir de lo cual, se debió establecer que la prórroga de mandato dispuesta en la Ley 1270 -emergente a su vez de la DCP 0001/2020-, incluía y era inherente a los Representantes Supraestatales; y por ende, no tenía relevancia jurídico-constitucional y menos de aplicación el emitir una nueva ley sobre una cuestión que ya se encontraba normada y legislada, y sobre la cual, ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional.