Declaración Constitucional Plurinacional: DCP 0019/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional: DCP 0019/2020

Fecha: 21-Oct-2020

y no así, que se efectúe un test de compatibilidad de su contenido con una o varias normas constitucionales específicas que pudieran estar siendo transgredidas

La DCP 0019/2020 de 21 de octubre, declara la improcedencia de la consulta sobre la constitucionalidad del Artículo Único del proyecto de la Ley 552/2019-2020,
Ley de Prórroga de Mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales, por falta de argumentación jurídico constitucional, en base a los siguientes fundamentos: Se concluye entonces que, al tener el Artículo Único del proyecto de la Ley 552/2019-2020, Ley de Prórroga de Mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales, el objeto de interpretar los
arts. 1, 3 y 4 de la Ley 1270, estableciendo que los Representantes señalados, elegidos para el periodo constitucional 2015-2020, son parte del Órgano Legislativo en los alcances de la Ley 1270, siéndoles por ende, aplicable la prórroga de mandato regulado para las autoridades electas en el marco de dicha Ley (Conclusión II.3); buscando la autoridad consultante que el Tribunal Constitucional otorgue certeza a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre si realizó o no una correcta labor interpretativa al respecto, y no así, que se efectúe un test de compatibilidad de su contenido con una o varias normas constitucionales específicas que pudieran estar siendo transgredidas
”; bajo esa precisión, se llega a la conclusión de que no se cumplieron con las condiciones mínimas para un pronunciamiento en el fondo, porque la consulta no se sustenta en dudas fundadas respecto a la constitucionalidad del Artículo Único del proyecto de la Ley 552/2019-2020, sino en relación a la interpretación realizada en tal disposición, lo que resulta ajeno al objeto y naturaleza del mecanismo constitucional activado; deviniendo de ello, una ausencia de argumentación jurídico-constitucional que indique los preceptos constitucionales que estarían siendo afectados por el Artículo Único del proyecto de la Ley 552/2019-2020, y la expresión de motivos y razones, por las cuales, se considera que existe dicha contradicción con la norma constitucional, que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación correspondiente.

En ese contexto, no obstante de concluir en el incumplimiento de requisitos formales que impiden efectuar un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, ocasionando que se deba determinar la improcedencia, paralelamente se señala, que esa improcedencia no es óbice para que la Asamblea Legislativa regule la situación de los Representantes Supraestatales “debiendo tenerse en cuenta esencialmente el art. 30 de la Ley 522 modificado por el art. 2.VIII de la Ley 716, consignado en el Auto Constitucional Plurinacional antes detallado, que expresa que los mencionados forman parte del Órgano Legislativo. En ese marco, la Asamblea Legislativa Plurinacional en el marco de sus facultades y atribuciones, es la instancia que debe considerar la situación de los representantes de Bolivia ante organismos Parlamentarios Supraestatales; obrando así, se reitera, conforme a sus facultades, aplicando los criterios vinculantes de la DCP 0001/2020 (…)”; nótese en consecuencia, que este último argumento conlleva un razonamiento de fondo, derivando ello, en que el fallo constitucional incurra en una incongruencia, pues no se entiende la razón para asumir dos fundamentos dentro del mismo proyecto que prima facie resultarían contradictorios, en el entendido que, inicialmente se determina la inviabilidad procesal-constitucional de un pronunciamiento de fondo, pero luego, se asumen argumentos que establecen la facultad y atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de considerar la situación de tales Representantes y no solo eso, sino que a partir del cual, en la parte resolutiva del fallo se dispone que pese a la improcedencia corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, actuar de acuerdo al marco de sus atribuciones conforme el fundamento referido, y luego insta a dicha Asamblea a considerar la situación de los Representantes Supraestatales, reiterando nuevamente el mencionado argumento; lo que conlleva un pronunciamiento de fondo, tanto en la ratio decidendi como en la parte resolutiva, que colisiona con la improcedencia declarada anteriormente.

Lo referido precedentemente va más allá de la citada incongruencia interna de la declaración constitucional objeto de la presente disidencia, pues ese elemento trasciende a su vez en generar un vacío normativo respecto a la prórroga de mandato de las y los Representantes Parlamentarios Supraestatales, vacío que es intrínseco y no expreso, pero tiene efectos jurídicos que por su relevancia constitucional debieron haber sido considerados en la indicada declaración. En efecto, la aludida improcedencia de la consulta del proyecto de Ley 552/2019-2020, -ahora en análisis- encuentra directa vinculación con la declaratoria de NO HA LUGAR de la denuncia por incumplimiento, dispuesta en el Auto Constitucional Plurinacional 0031/2020-O de 10 de septiembre, y en el que se señala, que en la DCP 0001/2020 de 15 de enero y el Auto Constitucional 0002/2020-ECA de 17 de enero, no se consideró a dichos Representantes en la decisión asumida; por cuanto, el proyecto de ley no los incluía expresamente, para luego señalar que “…corresponde que la Asamblea Legislativa Plurinacional en el marco de sus facultades y atribuciones, sea la que considere la situación de los Representantes de Bolivia ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, en el marco de los fundamentos contenidos en la precitada DCP 0001/2020 y su respectivo Auto Constitucional Plurinacional 0002/2020-ECA”; sin embargo, en la DCP 0019/2020 -objeto de esta disidencia-, se sostiene que el referido Auto “expresa que los mencionados forman parte del Órgano Legislativo” y que la Asamblea debe aplicar los criterios vinculantes de la citada DCP 0001/2020, lo cual, conlleva un reconocimiento implícito de la prórroga para tales Representantes, a partir de los dos fallos constitucionales indicados precedentemente, pero al mismo tiempo se declara NO HA LUGAR a la queja que precisamente trata sobre el cumplimiento de dichos fallos.

A partir de ello, es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió ingresar al fondo de la presente consulta sobre la constitucionalidad de la
Ley 552/2019-2020, y contextualizando el objeto de la norma en consulta, con la queja por incumplimiento de la DCP 0001/2020 -que a criterio de la suscrita Magistrada, debió a su vez ingresar al fondo de la queja planteada, conforme los razonamientos expuestos en la disidencia de dicho fallo constitucional- correspondía determinar que el objeto del proyecto de ley 552/2019-2020, y por ello la consulta, eran innecesarios; toda vez que, la DCP 0001/2020 ya había establecido que los Representantes Supraestatales eran parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por ende todo el análisis, contraste normativo y sustento jurídico constitucional realizado para declarar la constitucionalidad de los arts. 1 y 4 del proyecto de Ley 160/2019-2020 “CS” era inherente a dichos Representantes, conforme se evidencia de la DCP 0001/2020, que en lo principal sobre tales funcionarios electos, estableció: