SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió el contenido de la acción de libertad, manifestando que: a) Se lesionaron sus derechos al debido proceso a la inmediatez y celeridad procesal; en vista que, en varias ocasiones se suspendieron audiencias dentro de la causa penal seguida en su contra, por inasistencia del Fiscal de Materia a cargo de la investigación o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pese a la predisposición de la autoridad jurisdiccional, quien remitió notas “…al Dr. Alave para que se designe defensor de oficio…” (sic), agotando en dichos actos los medios intraprocesales a su alcance; y, b) El 30 de septiembre de 2019, presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, “hasta la fecha” transcurrió un tiempo prudencial sin que la Jueza demandada lo haya resuelto; además, se debió tomar en cuenta, que al inicio del proceso el acusado -accionante- era menor de edad; motivo por el cual, viene cumpliendo una medida sustitutiva a la detención preventiva; es decir, se le restringieron sus derechos a la libertad y al trabajo.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la tutela del indebido procesamiento a través de esta acción de defensa, es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión del aludido derecho; y, b) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que el acto denunciado como lesivo mediante esta acción tutelar, se encuentra referido a que la Jueza demandada no llevó a cabo la audiencia para considerar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, lo reclamado no se halla directamente vinculado con el ejercicio del derecho a la libertad; ya que, dicha omisión no es la causa directa para la restricción o supresión del citado derecho, porque su privación de libertad es a raíz primigeniamente de una medida cautelar personal extrema impuesta por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Coro Coro del departamento de La Paz; y, posteriormente modificada por Auto N-3/2017 de 30 de mayo, determinando su detención domiciliaria, conforme lo reconocido en el memorial de la aludida excepción. En igual entendimiento, la SCP 0387/2016-S3 de 22 de marzo, dentro de un caso similar, donde el justiciable manifestaba que la autoridad demandada no resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ni consideró que esta es de previo y especial pronunciamiento, precisó que: “…toda vez que el acto lesivo al derecho del accionante viene a ser la denuncia de procesamiento indebido en el que supuestamente incurre la Jueza demandada, por cuanto esta no resolvió la excepción de extinción de la acción penal que planteó, misma que es de especial y previo pronunciamiento; sin embargo, si bien se tiene de antecedentes como de la intervención tanto de la parte accionante como de la demandada que el 23 de septiembre de 2015, se dispuso la detención preventiva del nombrado, no obstante el hecho de no haberse resuelto una excepción planteada dentro del desarrollo del proceso penal como tal, no constituye la causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad…”.
De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que el accionante estuvo al tanto de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación, ejerciendo su derecho a la defensa de forma activa, contando con la presencia de un abogado en diversos actos procesales, conforme consta en el acta de suspensión de audiencia de 22 de noviembre de 2019 y el Oficio CITE Of. 24/2020 de 20 de enero, en el cual se transcribió dicho actuado (Conclusiones II.2 y 3), evidenciándose que el peticionante de tutela contaba con asesoramiento técnico para ejercer el aludido derecho y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este requisito de procedencia.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver la irregularidad denunciada respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.