SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
1)
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) Posterior al desalojo, intentó conciliar con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; puesto que aducen también tener el derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de defensa; por lo que, “…hemos planteado una demanda ordinaria de mejor derecho de reivindicación, ahora está en trámite…” (sic); empero, el 26 de noviembre de 2019, nuevamente funcionarios de dicha entidad edil ingresaron al predio con maquinaria realizando limpieza para construir una unidad educativa; por ello, interpuso esta acción de defensa, porque se encuentra latente la modificación del predio; y, 2) La SCP 0227/2018-S3 de 28 de junio, señala que si bien la acción de amparo constitucional es subsidiaria; sin embargo, procede la excepción a dicho principio cuando se evidencian medidas de hecho; acto que en el presente caso se demostró.
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, enviados por la autoridad demandada: 1) El 10 de septiembre de 2019, de forma ilegal, abusiva, con violencia y sin previo proceso, ni orden fiscal o judicial; es decir, mediante vías de hecho, procedieron a desalojarlo de su propiedad ubicada en la zona Tunari, Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 000 del departamento de Pando, con superficie total de 38 709,65 m2, registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0021953, alegando que la señalada entidad edil, tenía derecho propietario sobre su predio y a notificándolo con la RA DOTC-103/2019 de 9 de septiembre, que en su parte dispositiva ordenaba la anulación y cancelación de su registro predial en el Sistema de Catastro Urbano; restringiéndole de esta manera, el uso, goce y disposición de su derecho propietario; y, 2) El 26 de noviembre del indicado año, nuevamente se constituyeron en su propiedad, esta vez con maquinaria pesada para realizar trabajos de limpieza, ya que sin su autorización pretenden construir una unidad educativa.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).