SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
i)
Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, representado legalmente por sus apoderados José Romero Saavedra, Director Jurídico de la mencionada entidad Municipal y Nazira Isabel Flores Choque, en audiencia pública de esta acción tutelar: i) El referido Director Jurídico refirió que, en la presente acción de defensa, se hizo alusión a su nombre en sentido de que sería un avasallador y un ladrón, siendo que sus actos se encuentran regidos de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normas conexas; puesto que, como servidores públicos tienen el deber de proteger los bienes públicos conforme previene el “art. 339.2”; ii) De acuerdo a la Ley de Participación Popular, el Gobierno Autónomo Municipal tiene la obligación de registrar todos sus bienes públicos; por lo que, el terreno objeto de esta acción de amparo constitucional, a través de una Ley Municipal se encuentra registrado en DD.RR. desde el 2004 bajo el folio real madre, con una superficie de “157,040 m2”; es así que, el predio madre sufrió un procedimiento de subdivisión para que mediante el proyecto “UPRE” se realicen obras para el municipio, de las cuales se efectuaron el “parque piñata, canchas deportivas (…) las tres cabezas, se hizo otras obras como el obelisco, el pasaje del migrante entre otros…” (sic) y con el terreno restante se hicieron subdivisiones en veintitrés lotes y dotación a las diferentes entidades públicas; pero el accionante refiere que todo el predio es suyo; sin embargo, en su derecho propietario, si bien se identificó el Distrito y el manzano; empero, no tiene el número de predio, pues solo indica “000”; por lo que se realizó el trámite respectivo ante Catastro, sin que el impetrante de tutela asuma defensa pese a tener conocimiento del mismo; además de que nunca tomó posesión del terreno, ya que tiene su domicilio real en su edificio ubicado en la Av. 9 de Febrero; en cambio, el municipio ya realizó mejoras al predio; iii) Al presente aún se encuentran en proceso de mejor derecho de reivindicación; iv) Para alegar la existencia de vías de hecho se deben cumplir requisitos como que su derecho propietario se encuentre consolidado y que no exista controversia de mejor derecho; sin embargo, en el presente caso, como se señaló, aún se ventila un proceso; por lo que no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática al existir derechos controvertidos; v) Negó las fotografías presentadas por el accionante, pues no tienen intervención de autoridad policial o notario que certifiquen que las mismas sean reales; vi) El solicitante de tutela, alegó la vulneración de su derecho propietario “…pero aquí hay un derecho colectivo de todo el pueblo, de todo el municipio” (sic); vii) En observancia al principio de subsidiariedad, el accionante tiene aún la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos; viii) Respecto a la supuesta lesión al “derecho a la seguridad jurídica”, cabe aclarar que el mismo no es un derecho sino un principio que no corresponde ser tutelado. A través de su otra representante legal, señaló que: ix) La SCP 0103/2017-S3 de 24 de febrero, establece que los municipios cuentan con los mecanismos legales para materializar su auto tutela administrativa, las que se pueden ejercer sin acudir a la instancia judicial; por lo que, en mérito a ello, se ejerció el resguardo y el respeto del derecho propietario que tienen como institución pública, con la ayuda de la guardia municipal; y, x) El impetrante de tutela fue notificado con la “resolución administrativa” en “septiembre”; sin embargo, no hizo uso de los medios de defensa como los recursos de revocatoria y jerárquico; “…por lo tanto fue un acto consentido tal cual lo señala el art. 53 CPCo. como causal de improcedencia…” (sic), al no presentar recurso alguno dio por válido y legal la “Resolución Administrativa de Catastro” (sic); en consecuencia, al existir dos causales de improcedencia previstos en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional se encuentra impedida de resolver la presente acción de defensa. Por todo lo expuesto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”; en virtud a que, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, enviados por la autoridad demandada; i) El 10 de septiembre de 2019, de forma ilegal, abusiva, con violencia y sin previo proceso, ni orden fiscal o judicial; es decir, mediante vías de hecho, procedieron a desalojarlo de su propiedad ubicada en la zona Tunari, Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 000, con superficie total de 38 709,65 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0021953, alegando que la señalada entidad edil, tiene derecho propietario sobre su predio y a notificándolo con la RA DOTC-103/2019 de 9 de septiembre, que en su parte dispositiva ordena la anulación y cancelación de su registro predial en el Sistema de Catastro Urbano; restringiéndole de esta manera, el uso, goce y disposición de su derecho propietario; y, ii) El 26 de noviembre del indicado año, nuevamente se constituyeron en su propiedad, esta vez con maquinaria pesada para realizar trabajos de limpieza, ya que sin su autorización pretenden construir una unidad educativa.
En ese entendido, identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela presentó Folio Real correspondiente al terreno ubicado en la Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 000, zona Tunari, con superficie de 38 709,65 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0021953 e inscrito a nombre de Manuel Joaquín Olivera Flores –hoy accionante–; propiedad con Plano Catastral aprobado por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, consignándose en el mismo como propietario al impetrante de tutela; empero, mediante RA DOTC-103/2019 de 9 de septiembre, el Director de Ordenamiento Territorial y Catastro del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, resolvió anular la emisión del referido Plano Catastral, debido a la existencia de una sobre posición de derechos.
Por su parte, la autoridad demandada presentó fotocopia de Folio Real del lote de terreno ubicado en la Av. 27 de mayo, predio 02, manzana 32, zona SENAC, con superficie 157 040,77 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0002317 e inscrito a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; asimismo, presentó Plano Catastral de 18 de septiembre de 2019, aprobado por la Dirección de Catastro Urbano de la citada entidad edil, correspondiente al referido lote de terreno, consignándose en el mismo como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Al igual que en el folio real del lote de terreno ubicado en la Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 023, con superficie de 2 250 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 9.01.1.01.0018241; así también, se presentaron varios Folios Reales de terrenos ubicados en la mencionada Avenida, Distrito y manzana en los cuales se registra como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Al respecto, si bien de acuerdo a los folios reales presentados tanto por el accionante como por la autoridad demandada, aparentemente pareciera tratarse de diferentes predios; empero, al encontrarse el predio registrado por el impetrante de tutela sin numeración y al existir la RA DOTC-103/2019 que anula la emisión del Plano Catastral del lote de terreno del solicitante de tutela ubicado en la Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 000, debido a la existencia de una sobre posición de derechos, así como lo manifestado por los representantes legales del demandado en audiencia pública de esta acción de defensa que señalaron lo siguiente: “Como Gobierno Municipal nosotros tenemos el derecho propietario…” (sic), “…con la ley de participación popular la alcaldía tenía la obligación de registrar todos los bienes públicos y así se lo hizo, este predio desde el 2004 está registrado en DDRR bajo un folio real madre con una superficie de 157,040 m2. Inscrito a través de una ley municipal” (sic); crea duda sobre la titularidad del predio objeto de la presente acción de amparo constitucional; más aun tomando en cuenta que respecto a dicho predio, el ahora accionante con el derecho que a su criterio le asiste, el 18 de noviembre de 2019, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción de reivindicatoria y negatoria, nulidad y anulabilidad de título y consiguiente cancelación de matrículas computarizadas en el registro de DD.RR. en contra de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando –hoy demandado–, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil Primero del señalado departamento.
Por lo expuesto precedentemente, es posible evidenciar la existencia de derechos controvertidos, respecto a la titularidad del predio objeto de esta acción de defensa; toda vez que, si bien el accionante presentó folio real registrado a su nombre sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 000, zona Tunari, con superficie de 38 709,65 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0021953; sin embargo, oponiéndose al mismo, la autoridad demandada a través de sus representantes legales, respecto al señalado lote de terreno, también presentó Folio Real del inmueble ubicado en la Av. 27 de mayo, predio 02, manzana 32, zona SENAC, con superficie 157 040,77 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0002317 e inscrito a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al igual que el folio real del lote de terreno ubicado en la Av. Las Palmas, Distrito 02, manzana 053, predio 023, con superficie de 2 250 m2, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 9.01.1.01.0018241; hecho que permite a este Tribunal establecer la existencia de hechos controvertidos, más aun tomando en cuenta la existencia del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicatoria y negatoria, nulidad y anulabilidad de título y consiguiente cancelación de matrículas computarizadas en el registro de DD.RR. seguido por el impetrante de tutela en contra de la autoridad hoy demandada, respecto al predio cuestionado, el cual se encuentra pendiente de resolución.
Al respecto, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa.
Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente; puesto que, no es atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad y/o límites del derecho propietario de las partes; este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Con relación a la solicitud de nulidad de la RA DOTC-103/2019, que resolvió anular la emisión del Plano Catastral correspondiente al predio 000, manzana 053, Distrito 02, debido a la existencia de una sobre posición de derechos; de antecedentes se advierte que la mencionada Resolución Administrativa fue notificada al accionante el 10 de septiembre de 2019 (fs. 68), sin que a la fecha, este hubiera interpuesto recurso alguno en contra de dicha determinación; pues de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, la parte afectada previo a activar esta acción tutelar, debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, y solo si a pesar de ello persistiera la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaran eventualmente ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional; hecho que en el presente caso no aconteció; por lo que, no corresponde emitir mayor criterio al respecto.