SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.2.
El accionante por medio de su representante sin mandato alega la lesión de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de libertad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz −hoy demandado−, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –21 de enero de 2020–, no hubiese remitido ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental presentado el 13 del indicado mes y año, contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo de esta forma el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
De la revisión de antecedentes se tiene que la autoridad demandada, celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 13 de enero de 2020; y, no obstante haberse presentado la apelación incidental en el mismo actuado procesal conforme al art. 251 del adjetivo penal, no se remitieron los actuados procesales al Tribunal de alzada, sino hasta el 21 de igual mes y año (Conclusión II.1.), permitiendo que transcurra más de una semana sin que sea resuelta la situación procesal del impetrante de tutela.
En ese marco, se advierte que el Juez ahora demandado incurrió en una dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del citado Código, en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que respalde la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por cuanto, no consideró que todas las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad, cuyas actuaciones dilatorias repercuten en la situación jurídica del mismo. Por lo que, desde la interposición del recurso de apelación que data de 13 de enero de 2020, hasta la presentación de esta acción tutelar –21 de igual mes y año–, transcurrieron ocho días, sin que se hubiese resuelto la apelación del solicitante de tutela, debido a que la autoridad demandada, incumplió el plazo previsto para la remisión de los antecedentes de la apelación, aspecto que corrobora la demora en su tramitación, incumpliendo el principio de celeridad, en desmedro de los derechos del accionante, máxime cuando existen plazos específicos previstos por la ley, cuyo cumplimiento es exigible.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez demandado, al no haber remitido la antecedentes de la apelación ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema; y, en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025, de 24 de junio de 2010–; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló
- III.2.
- CONFIRMAR