SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

i)

En tal entendido, la Alcaldesa demandada motivó su respuesta en el argumento de no poder otorgar la información requerida por ser esta, de personas individuales, dado que, no puede afectar los derechos de terceros  y vulnerar el art. 21 núm. 2 de la CPE, en tal entendido, es pertinente precisar, que tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de acceso a la información implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, en este sentido es posible establecer que dicho derecho se satisface cuando; i) Se pone a disposición la información; ii) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, iii) Cuando se acredita la inexistencia de la información.

En este sentido, si bien la Alcaldesa demandada negó la solicitud de información requerida por la solicitante de tutela, conforme se expuso ut supra, justificando las razones de su negativa, sustentó su contestación en que la información requerida, por ser de personas individuales, es de acceso restringido; en razón a que los servidores administrativos, consultores en línea y el propietario del inmueble donde funciona la oficina de enlace, conforme el art. 21 núm. 2 de la CPE, tienen derecho a la privacidad; informando asimismo sobre la finalidad de la oficina de enlace del municipio de Nueva Esperanza del departamento de Pando que funciona en la ciudad de Cobija, precisando que su funcionamiento no contraviene normativa alguna sino que ayuda a cumplir con fines de satisfacción y bienestar social del municipio; de donde se infiere que la autoridad demandada, se encontraba impedida de otorgar la información requerida sobre las referidas personas particulares; empero, sí explicó sobre los fines de la oficina de enlace, conforme solicitó la ahora accionante; no siendo evidente la vulneración al derecho de acceso a la información, dado que en el presente caso, conforme ya se refirió, se justificó de manera fundada la negativa a la solicitud realizada por la impetrante de tutela; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.